Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Civil Nº 139/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 304/2005 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100134

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3217

Resumen:
Considera la Sala que hay un reconocimiento de deuda que al expresar su causa justificativa alcanza efectos constitutivos y evidencia, patentiza y advera la existencia efectiva de la deuda pendiente objeto de reclamación en el proceso, cuya exigibilidad es, por otra parte, indudable de conformidad con lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00139/2006

Fecha:13 de Marzo de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 304/2005

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y Demandados: DON Jose Daniel Y DON Federico

PROCURADOR: DON JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

Apelado y Demandante: DON Luis Alberto

PROCURADOR: DOÑA VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 270/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil seis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de San Lorenzo de El Escorial, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 270/2004 (Rollo de Sala número 304/2005), que versan sobre cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelantes y demandados: don Jose Daniel y don Federico, defendidos por el letrado don Carlos Martín-Crespo Riosalido y representados ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Félix Herrero Peña y ante este Tribunal por el procurador don Javier Soto Fernández, y como apelado y demandante: don Luis Alberto, defendido por el letrado don Camilo Amaro Merino y representado ante el Juzgado de primer grado por el procurador don José María Muñoz Ariza y ante este Tribunal por la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 270/2004 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que se estima totalmente la demanda presentada por Don Luis Alberto representado por el Procurador Don José María Muñoz Ariza contra Don Jose Daniel y Don Federico representado por el Procurador Don Félix Herrero Peña y debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 6152 euros más el interés legal desde la reclamación judicial hasta la fecha de la presente que comenzará a devengar el interés de mora procesal. Todo ello con condena al abono de costas procesales a los demandados...».

SEGUNDO.- Don Jose Daniel y don Federico interpusieron, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia con base en los motivos que expusieron y dejaron consignados.

TERCERO.- Don Luis Alberto, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso interesando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se confirmase en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", con expresa imposición de las costas ocasionadas en la alzada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día ocho de marzo de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no se desvirtúa con los alegatos aducidos por los recurrentes en fundamento de su recurso.

SEGUNDO.- El ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la introducción, en la segunda instancia, de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia. Desde esta perspectiva, habiéndoles precluido a los demandados el plazo conferido para contestar a la demanda, sin haberlo efectuado, es evidente que no pueden invocar ex novo en esta alzada motivos de oposición, a la pretensión deducida en la demanda, que pudieron y debieron aducir e invocar en aquel momento.

TERCERO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso -interpuesta en fecha 14 de mayo de 2004, como evidencia la diligencia de entrada estampada al folio 2- se funda en el reconocimiento de deuda instrumentado en documento privado de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 14), suscrito por los dos demandados, como expresamente reconocieron y admitieron al contestar el correspondiente interrogatorio en el acto del juicio. Reconocimiento de deuda que al expresar su causa justificativa alcanza efectos constitutivos y evidencia, patentiza y advera la existencia efectiva de la deuda pendiente objeto de reclamación en el proceso, cuya exigibilidad es, por otra parte, indudable de conformidad con lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil -la inaplicabilidad del artículo 1115 invocado por los recurrentes es innegable pues no se está en presencia de una obligación condicional-.

CUARTO.- Los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso no han justificado, ni el cumplimiento por los deudores demandados de la obligación de pago que para ellos derivaba de aquel reconocimiento de deuda, ni la concurrencia de algún otro hecho extintivo o enervatorio de dicha obligación. Extremos que incumbía acreditar a dichos demandados, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La declaración testifical de doña Maribel carece, en todo caso, de la necesaria virtualidad y eficacia probatoria, ya que no aparece dotada de la imparcialidad y objetividad necesarias e inherentes a toda prueba testifical, pues como expresamente se reconoció por la testigo, "estuvo unos meses viviendo con Jose Daniel)", lo que evidencia una clara e innegable relación de amistad y confianza, claramente subjetivizadora de sus manifestaciones, que, por tanto, devienen parciales y carentes de valor probatorio.

SEXTO.- El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la pretensión deducida en la demanda ha resultado íntegramente estimada.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, y con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel y don Federico contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de San Lorenzo de El Escorial en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 270/2004 (Rollo de Sala número 304/2005).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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