Última revisión
10/07/2007
Sentencia Civil Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 240/2004 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 139/2007
Núm. Cendoj: 31201370022007100304
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:623
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 139/2007
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D.RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 10 de julio de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 240/2004, derivado del procedimiento de Menor cuantía nº 15/2001 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, VIVIENDAS DE NAVARRA SA, representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU; parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª INÉS ZABALZA AZCONA y asistida por la Letrada Dª MARIA DEL MAR MORIONES ONECA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Menor cuantía 15/2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Burlada en las DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y en la Plaza de la DIRECCION002 números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 representada por Dª Gema , dirigida por la Letrado Sra. Mina Echenique frente a Viviendas de Navarra, S.A. representada por el Procurador Sr. Laspiur y defendida por el Letrado Sr. Jareño debo condenar y condeno a la referida demandada a que a su costa y cargo y con arreglo a las normas de la buena construcción proceda a reparar y a subsanar los defectos de que adolece el edificio mencionado a los que se ha hecho mérito en el fundamento jurídico sexto de este sentencia, incluídos los de carácter estético como por ejemplo el pintado de los elementos afectados por cualquiera de dichos vicios, y a que, en el caso de que para subsanar el defecto de aislamiento acústico deba utilizarse el refuerzo de trasdosado acústico con pladur y se produzca por tal causa reducción en la anchura de las habitaciones afectadas con pérdida de superficie útil, a que satisfaga a los afectados la pertinente compensación proporcional que se calculará en ejecución de sentencia de acuerdo con los módulos de valoración de viviendas de protección oficial.
Asímismo y desestimando la demanda en todo lo demás debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones formuladas contra la demandada. Sin costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de VIVIENDAS DE NAVARRA SA.
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó rollo del Recurso de apelación anterior LEC 2000 nº 240/2004, señalándose día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que la Sala acoge a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la procuradora Dª MªJOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª Gema , que a su vez actúa en representación de la Comunidad de propietarios del inmueble sito en Burlada, en las DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , y en la Plaza de la DIRECCION002 números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM008 , NUM006 , y NUM007 , frente a la mercantil "VIVIENDAS DE NAVARRA, S.A.", y por la que se ejercita las acciones de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos, contemplada en el artículo 1591 del Código Civil y la acción de incumplimiento contractual, con base en los artículos 1124, 1258 y 1101 del Código Civil , y solicitando se dicte sentencia por la que se condene a VIVIENDAS DE NAVARRA S.A. a lo siguiente:
1º.- A que proceda a realizar y/o pagar todas las obras necesarias a fin de reparar en su totalidad todos los defectos, vicios y problemas algunos de ellos debidos a la no colocación en el momento de la colocación del inmueble de los materiales necesarios, unas veces estando éstos en los proyectos presentados de fecha 8 de mayo de 1995 y otros no, siendo éstos necesarios a efectos de reparación, por cuanto que no es lo mismo realizar las obras en el momento de la construcción del edificio que hacer arreglos a fin de solucionar los defectos existentes, necesitando materiales para precisamente reparar en su totalidad los problemas, defectos y molestias causados a los propietarios y cuya lista abierta se incluye en el hecho segundo, y también deberá arreglar y/o pagar todos los desperfectos estéticos debidos a las goteras y a otros defectos y problemas, siendo la reparación total e íntegra.
2º.- Que en lo que no se pueda reparar mediante obras de albañilería o construcción en general, indemnice a esta parte en la cantidad dineraria que se estime ajustada a derecho y que se calculará en función de la prueba practicada en su momento, siempre que la solución pase por colocar aparatos que exijan un gasto tanto de combustible energético como de mantenimiento de dichos aparatos, así como su sustitución debido al uso propio de dichos aparatos por parte de la Comunidad de Propietarios o que se fije en ejecución de sentencia, previa a la total colocación de dichos aparatos en el edificio.
3º.- Que si fuera necesario ocupar superficie de titularidad privada, dentro del espacio de las propias viviendas, para dar solución a algunos de los problemas, especialmente el de insonorización, indemnice a esta parte en la cantidad dineraria que resulte de aplicar el precio existente por el metro cuadrado de superficie útil de los pisos de protección oficial especial, que se publican por el propio Gobierno de Navarra, y a la fecha en la que se realicen las obras requeridas por los metros cuadrados ocupados y teniendo en cuenta los centímetros cuadrados, es decir, la superficie total utilizada en la obra y que disminuirá la superficie útil de las viviendas.
4º.- Que indemnice a esta parte en el supuesto de que algunos problemas, defectos y desperfectos, no puedan tener una solución definitiva y en la cantidad total que se calculará en este procedimiento, en función de la prueba practicada.
5º.- Que indemnice a esta parte por los gastos que tengan su causa en los problemas, defectos y desperfectos, como la cantidad dineraria de 162.400 pesetas que corresponde a la minuta pagada al arquitecto D. Mauricio , minuta notarial, minuta pagada por el asesoramiento jurídico y gestiones previas a la presentación de este escrito de demanda, así como otros gastos, entre ellos, por los desciegues y arreglos varios realizados por la Comunidad de Propietarios, cantidad total que se calculará en este procedimiento, en función de la prueba realizada.
6º.- Que abone el interés que corresponda en el supuesto que resulte aplicable al caso.
7º Que abone las costas causadas en este procedimiento.
Personada en autos la mercantil demandada "VIVIENDAS DE NAVARRA S.A." contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La sentencia de instancia, desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, estima parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Burlada, en las DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y en la Plaza de la DIRECCION002 Números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , y condena a la mercantil demandada a que a su costa y cargo y con arreglo a las normas de la buena construcción, proceda a reparar y a subsanar los defectos de que adolece el edificio mencionado a los que se ha hecho mérito en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia, incluidos los de carácter estético, como por ejemplo el pintado de los elementos afectados por cualquiera de dichos vicios, y a que, en el caso de que para subsanar el defecto de aislamiento acústico deba utilizarse el refuerzo de trasdosado acústico con Pladur y se produzca por tal causa reducción en la anchura de las habitaciones afectadas, con pérdida de superficie útil, a que satisfaga a los afectados la pertinente compensación proporcional que se calculará en ejecución de sentencia, de acuerdo con los módulos de valoración de viviendas de protección oficial.
Asimismo desestima la demanda en todo lo demás y absuelve a la mercantil demandada de las restantes pretensiones formuladas contra la demandada y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución se interponer el presente recurso de apelación por el procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA , en nombre y representación de "VIVIENDAS DE NAVARRA S.A", con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada, en el sentido de que se excluya expresamente del listado de defectos, a los que se hace mérito en su Fundamento de Derecho Sexto y respecto de los que se condena en el Fallo, a esta parte a reparar y subsanar el aislamiento acústico entre viviendas en las paredes de las cocinas, declarando que en las mismas no se da o no se ha apreciado dicha deficiencia de aislamiento acústico, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora si se opusiera a este recurso.
TERCERO.- Como cabe observar del recurso de apelación interpuesto, y ya en su primera alegación, se delimita el objeto del mismo exclusivamente al pronunciamiento por el que se le condena a la mercantil demandada, con carácter general a la reparación del aislamiento acústico insuficiente entre viviendas y ello por no excluir de dicha obligación general, el aislamiento acústico de las cocinas o paredes de cocinas, en las que, según la parte apelante, no se ha constatado la existencia de dicha deficiencia de aislamiento acústico.
De la propia delimitación del objeto del recurso cabe ya señalar, que al margen de la parte de condena que realiza la sentencia de instancia y que no es objeto de impugnación, en lo relativo al aislamiento acústico tampoco la parte apelante rechaza la existencia de defectos o vicios en lo relativo a la insonorización y sí únicamente que considera que no están acreditados la totalidad de dicha deficiencia en el aislamiento acústico de todas las piezas de las viviendas y concretamente que no se daría en el caso de las cocinas o paredes de cocinas.
El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que ha valorado correctamente las pruebas practicadas y con especial referencia a la característica prueba pericial, necesaria en este tipo de procedimientos, como es la pericial realizada por un perito arquitecto y concretamente por el Sr. David , siendo de destacar que no existen otras pruebas periciales que impugnen las conclusiones a que llega el perito Don. David , y que centradas en relación al tema del insuficiente aislamiento acústico de las paredes separadoras de las viviendas, señala dicha realidad de insuficiencia, porque el material no se ha colocado de acuerdo con las instrucciones con las que se obtuvieron los resultados del ensayo, no excluyendo a este respecto las cocinas.
A este respecto ya hay que señalar que el informe correspondiente a mediciones y cálculo de aislamiento acústico a ruido aéreo, obrante a los folios 651 y siguientes de las actuaciones, ponía de relieve la deficiente solución arquitectónica en relación con el tema de los aislamientos acústicos.
Pues bien en este concreto capítulo y a los folios 1.036 y 1.037 y conclusión al 1.050, el perito Don. David señala que el aislamiento acústico entre las viviendas, resulta insuficiente, siendo apreciable la falta de intimidad acústica y señala las actuaciones periciales hechas al respecto, sin que dichas conclusiones, y no obstante las alegaciones de la parte apelante en su escrito de recurso, hayan sido desvirtuadas, más allá de la mera postura defensiva de la mercantil recurrente, pero que no tiene apoyo en una prueba pericial del tenor necesario para desvirtuar las realizadas por el perito, cuyo informe pericial se considera lógico, razonado y aceptable desde el punto de vista de la experiencia y capacidad que requiere un informe pericial de estas características.
En consecuencia la sentencia de instancia no hace si- no valorar correctamente la prueba practicada y en este punto las conclusiones del informe pericial, repetimos no desvirtuadas por otro informe. En consecuencia no se aprecia error en la valoración hecha por el Juzgador de Instancia, por lo que en este punto debe ser confirmada la sentencia y en definitiva, al ser el único punto objeto de impugnación de la sentencia, desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de "VIVIENDAS DE NAVARRA SA", frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña en autos de Menor cuantía nº 15/2001 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
