Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Civil Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 122/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100120

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:476

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00139/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 122/07

Asunto: VERBAL 261/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.139

En Pontevedra a siete de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 261/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 122/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Juan Alberto , representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. Juan Alberto , y como parte apelado- demandado: D. Esther , DÑA Paula , representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. PAULA ARIAS ÁLVAREZ, sobre jura de cuentas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 27 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se declaran indebidos los honorarios del Letrado D. Juan Alberto , por haber sido ya abonados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima indebidos los honorarios que el Letrado Sr. Juan Alberto pretende cobrar de sus clientes Esther y Paula , por cuanto éstas litigaron bajo una misma dirección junto con su madre, y ésta abonó ya la minuta correspondiente por importe de 5.353,85 euros.

El recurrente argumenta que, por un error en la elaboración de la minuta, se hace constar que se reclama la totalidad del procedimiento, cuando debió hacerse solo la relativa a la contestación a la demanda y reconvención. Así como que en algunas partidas de la minuta de la madre de las apeladas solo se recoge una tercera parte del importe.

SEGUNDO.- Sin embargo no pueden admitirse los motivos del recurrente cuando, como bien señala la sentencia impugnada, y se deriva de la prueba practicada, las apeladas fueron traídas a un proceso al plantearse por el abogado apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto al ser las apeladas herederas de su padre, formaban con su madre una comunidad sobre lo que era objeto del proceso, de forma que debieron ser inicialmente demandadas conjuntamente. Pues bien, dicho defecto se subsana a través de la comparecencia del art. 691 antigua LEC utilizando el cauce de la acumulación de autos, pero no para añadir o ampliar el objeto del proceso sino para tener bien constituida la relación jurídico procesal, de forma que la acumulación de autos no obedece a la necesidad de acumular varios objetos procesales, sino para subsanar el defecto mencionado. De forma que las demandas iniciadoras tanto del proceso nº 112/98 y 106/99, se refieren a los mismos hechos, ejercitándose las mismas pretensiones y se realizan las mismas oposiciones. Por lo tanto no puede estarse sino en el supuesto del art. 531 LEC de 1881 que, según la regla XII , apartado E) del Baremo del Colegio de Abogados de Galicia del año 1991 señala que solo se devengará una minuta. Y ello por cuanto los honorarios del abogado respecto de sus tres clientes que actúan bajo la misma representación y defensa es única y no triple, como ahora se pretende. Por lo tanto, estando ya abonada la minuta por una de ellas, lo que ahora se pretende no puede sino calificarse de indebido.

Ello evita que tenga que analizarse el carácter indebido de concretas partidas tales como la exigida por una relación de autos en la que no consta que el letrado estuviera presente (y que además la práctica habitual era la ausencia de letrados en las relaciones de autos), o la reclamación de una partida tal que por "seis salidas a la Audiencia Provincial de Pontevedra interesando dicten sentencia", partida totalmente supérflua e improcedente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 27 enero 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción A Estrada en el proceso de Jura de Cuentas nº 261/05, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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