Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Civil Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 110/2007 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100011

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:11


Encabezamiento

Sentencia Número: 139 / 07

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a diez de abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1005/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 110/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelados D. Fernando Y D. Jesús María representado por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, bajo la dirección del Letrado D. Mauricio Sánchez Lorenzo. Y como demandado-apelante SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DISTRIBUCIONES SALMANTINAS (DISACO), representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso bajo la dirección del Letrado D. Máximo Mayoral Cornejo. Habiendo versado sobre: acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado y acción reivindicatoria por invasión del vuelo de su propiedad.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de Diciembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "1) Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora ANGELA GONZALEZ MATEOS, en nombre de Fernando Y Jesús María , frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DISTRIBUCIONES SALMANTINAS (DISACO) y, en consecuencia:

a.- Declaro que el alero del tejado y el canalón que integran la pared Este de la nave de la demandada colindante con el patio propiedad de los actores, se intrusan indebidamente en el vuelo de la finca propiedad de la parte actora y, en consecuencia,

b.- Condeno a la demandada a que realice las obras necesarias para retirar el canalón instalado, así como el alero del tejado en cuanto sobresalga de su línea de fachada a lo largo de toda la extensión de la referida pared colindante con la propiedad actora.

c.- Declaro la inexistencia de servidumbre de vertiente de tejado sobre la finca del actor y, en consecuencia, condeno a la demandada a dar salida por su propiedad a las aguas pluviales que vierten desde su tejado a la propiedad del actor, de forma que caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del actor.

d.- Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con apercibimiento de que de no ejecutar las obras señaladas podrán ser ejecutadas a su costa.

e.- Hago expresa imposición de las costas de la demandada principal a la parte demandada.

2) Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora ELENA JIMENEZ RIDUREJO AYUSO en nombre de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DISTRIBUCIONES SALMANTINAS (DISACO) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los en ella demandados- reconvenidos Fernando Y Jesús María de las pretensiones formulados contra ellos; con expresa imposición de las costas a la parte actora- reconviniente."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia mediante la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que se desestime íntegramente a demanda y se estime íntegramente la reconvención, con imposición a los actores reconvenidos de las costas causadas en primera instancia; y, subsidiariamente, para el caso de no ser estimado el recurso en los términos anteriormente expuestos, se estime en parte la demanda, considerando que el alero este (onda superior) vuela sobre terreno propiedad del demandado, debiendo recortar el mismo en la cuantía suficiente para poder recoger dentro de ese espacio las aguas pluviales, estimando igualmente la reconvención en los términos anteriormente expuestos; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de ambas instancias.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Marzo de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante las diversas pretensiones ejercitadas tanto en la demanda inicial como en la reconvención más tarde unida a la contestación de la demanda, la sentencia dictada en la instancia se pronuncia sobre la admisión de la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado y de la acción reivindicatoria por invasión de vuelo (ambas ejercitadas en demanda), y por la no estimación de la acción de servidumbre de andamiaje, ex art. 569 C.Civil , y de la acción de responsabilidad extracontractual, por daños, (ejercitadas, éstas, en demanda reconvencional).

Basa su pronunciamiento, referida resolución, en dos hechos fundamentales, cuales son la invasión de la propiedad de la actora por el alero y canalón situados en la zona este de la nave de la entidad demandada, y la inexistencia de título alguno de servidumbre de vertiente de tejado, que le faculte para echar las aguas al predio vecino. La contradicción entre los mismos y los presupuestos fácticos en que se apoya la reconvención determina, al decir del juez "a quo", la integra desestimación de la misma.

La demandada-reconviniente, interpone recurso de apelación contra el fallo de la sentencia de instancia, en solicitud de que se estimen sus pretensiones, tal cual las planteó en la primera instancia, o bien, subsidiariamente, se estime en parte la demanda, por considerar que el alero este vuela sobre terreno propiedad de la demandada, en una franja de 0?24 metros por 50?12 metros; lo que, a su vez, conllevaría la estimación de la reconvención.

Justifica su recurso la parte apelante, en la errónea apreciación valorativa de las pruebas por el juzgador de instancia, sobre la naturaleza del muelle situado en la parte oeste de su nave, de tal manera que si excluye la superficie de dicho muelle, la proyección de la onda superior y el canalón sitos en la pared este de la nave, sumada a la de la nave, no excedería de los 2000 m2, en su día adquiridos por la parte. Incluso, en el hipotético caso de que el muelle citado formara parte de la nave, el resultado a que llega la sentencia recurrida tampoco sería exacto, máxime sumando la misma la superficie ocupada por la onda inferior del lado oeste. Considera asimismo, que al menos si debía ser declarado su derecho a enfoscar y pintar la fachada colindante con los actores, conforme se estipula en el art. 569 del C. Civil .

SEGUNDO.- Así planteado en la alzada el tema, forzoso es señalar que la entidad recurrente utiliza los mismos argumentos que ya alegó en la instancia, - de hecho vuelve a concentrar sus fuerza en la pretendida propiedad por su parte, de una franja de terreno paralela -, sin apenas contradecir los sólidos razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida respecto de todas las cuestiones que le fueron sometidas; únicamente se apoya en una nueva relectura de las mediciones que se han hecho, sobre la superficie construida de la nave. Por ello, al estricto ámbito fijado en el recurso ha de restringirse el conocimiento en esta alzada, sobre la base de las pruebas practicadas en la primera instancia.

Ahora bien, procede, conforme a lo dicho, un nuevo examen de las actuaciones obrantes en autos, - a los fines de ratificar o no la decisión recurrida -; pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:

Dispone, al respecto, el art. 217.2 de la LEC , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, al efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1 , establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de Diciembre de 2003 , indica:

"Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencia que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulta ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica (SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulte incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el persona e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- Dicho lo anterior, cabe ya abordar la problemática concreta contenida en el recurso de apelación, a cuyo efecto, punto de partida ineludible ha de ser la determinación sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria actuada en la demanda, por cuanto el éxito de ésta, y también de la demanda reconvencional, bascula en torno a la misma; es decir, si prospera dicha acción el recurso de apelación ha de ser desestimado, y correlativamente, confirmada la sentencia.

Y ciertamente, ejercitándose en autos por la parte actora una acción reivindicatoria del dominio, con la correlativa reposición del lugar a una determinada y concreta situación física, no puede olvidarse que ha de acreditarse para su éxito, cumplidamente y con carga de la prueba que incumbe al actor, la concurrencia de los conocidos requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 9-6-82 ) ha venido siempre exigiendo para el éxito de tal acción, cuales son: justo título de dominio, identificación perfecta de la finca o trozo de terreno objeto de reivindicación, y posesión o detentación de la misma por parte de la demandada, de tal manera que si la parte actora no logra probar suficientemente la concurrencia de todos y cada uno de tales requisitos, la demanda deberá ser forzosamente desestimada; en este sentido, cabe destacar que tal y como ha quedado delimitado el tema a decidir, la cuestión básica se centra en determinar si el requisito del justo título, (o lo que es lo mismo, si el título exhibido por los actores abarca la franja de terreno paralela a la pared de la nave de la demandada, en la colindancia de ésta con la finca de aquellos) concurre a favor del accionante, y ello, habida cuenta que ni la identificación del terreno ni la posesión del mismo por los demandados (vuelo), plantean, a priori, problema alguno, a tenor de la actual situación del alero y del canalón parcialmente colocado, y de la pared de la nave que colinda con la propiedad de los actores.

CUARTO.- En relación, pues, con el título, - primer requisito de toda acción reivindicatoria-, aparece como esencial, para las dos partes, la escritura pública otorgada en 22 de Marzo de 1995, ya que a través de la misma se produjo, respecto de la finca matriz propiedad de los actores, la segregación de una porción de 2000 m² para su venta a la sociedad demandada, con la intención por ésta de construir una nave industrial ocupando toda la superficie.

En tal documento, como acertadamente detecta la resolución apelada, lo único que consta, en contradicción con la alegación que en base a los documentos nº 1 y 2, adjuntados con la contestación a la demanda, hace la demandada, es la venta de la parcela segregada, sin condicionamiento alguno de edificabilidad o de otro tipo, y sin fijación de servidumbre alguna a favor de la segregada. Tampoco consta problema alguno de deslinde, ni de carácter o naturaleza constructivo, posterior al otorgamiento de la citada escritura, tal como hacía donde discurrirían las aguas de la cubierta; posiblemente por el hecho de que en el proyecto básico de ejecución, el sentido de referida cubierta fuera el Norte-Sur, y no el que finalmente se adoptó, con vertiente hacia el Este, de parte del tejado de la nave.

Ante tal falta de estipulaciones concretas, en la escritura de 22 de Marzo de 1995, en relación con los problemas de vertiente de aguas de las cubiertas de la nave a construir por la demandada, y en relación con la invasión de vuelo por el alero de éstas y por el canalón que se quiere colocar, la solución al caso ha de venir por la medición del contorno de la nave en cuestión, a los fines de determinar si la misma excede la superficie de la parcela que se le vendió por los actores. Dicha solución, a juzgar por el tratamiento dado a la misma por las partes, pues ambas inciden de manera especial en ella, será la decisiva, y así lo tienen asumido ambas partes.

Y sobre el particular, una vez examinadas las pruebas, básicamente de naturaleza pericial, disponibles, la conclusión que emerge no es otra sino la ya alcanzada por el juez de instancia, acerca de que la franja de terreno discutida es propiedad de los actores. Aunque, en efecto, puede haber un error aritmético en la suma de las diferentes cantidades, lo cierto es que si tomamos en consideración el resultado del informe emitido por el perito judicial, la solución adoptada en la instancia es la que aparece más acorde con la realidad de las mediciones realizadas.

La decisión sobre el muelle existente en la pared opuesta a la propiedad de los actores, dadas las cualidades constructivas del mismo y su total integración en la base de la nave, y su cómputo superficial en los términos en que lo hace la sentencia de instancia (téngase en cuenta además fotografías aportadas por el Sr. Perito, folios 124, 125 y 128, en las que se ofrecía un paño de ladrillo que se incrusta en la fachada de la nave y abarca la anchura del muelle) es incontrovertible, máxime si, además, no consta cesión alguna superficial de la parcela para el dominio público.

Si ello es así, la superficie total de la edificación será la de 1.996?95 m² que afirma el perito, a la que habrá de sumarse la de 18? 04 metros cuadrados una vez proyectado el canalón en toda su longitud, o bien la de 12?03 metros cuadrados, si se proyecta sólo el alero (y que dejaría sin recoger las aguas que vierten del tejado), excediéndose la disponible por compra, por la parte demandada, incluso sin contar el alero del lado opuesto por cuanto, efectivamente, ya ha sido computado el muelle antes aludido. Y excede en la práctica totalidad de la franja de terreno discutido, lo cual como ya se ha dicho antes, es congruente con la propia ubicación en el lugar de la pared de la nave y con la inicial proyección de las vertientes de aguas de las cubiertas de dicha nave.

Procede, por tanto, ratificar la resolución de instancia, asumiendo, al tiempo, sus argumentos a tal fin, tanto en lo que a la acción reivindicatoria se refiere, (por lo ya dicho), como en lo relativo a la acción negatoria, acumuladamente ejercitada por los actores. (La defensa de la demandada se ha sustentado sobre la alegación de la propiedad del terreno en que se vierte, lo cual no es cierto, tal cual ha quedado de manifiesto).

QUINTO.- Por lo que se refiere a las pretensiones hechas valer vía demanda reconvencional, ninguna responsabilidad cabe achacar a los actores por los daños habidos en la nave de la demandada de resultas del grave problema de impermeabilización surgido al faltar el canalón, el enfoscado de la pared "medianera" y la terminación del drenaje perimetral a la altura del encuentro de las tierras y la nave (causas todas alegadas en el informe de la parte demandada). La razón es obvia a la luz de lo actuado y de las declaraciones anteriores sobre propiedad de la franja de terreno colindante; no siendo otra sino la falta de relación de causalidad entre los daños (defectuosamente cuantificados) y la conducta de los actores; pues de las posibles causas citadas, ninguna es directamente imputable a ellos, sobre todo viendo que durante el tiempo transcurrido desde la realización de la nave por la demandada, la única actuación positiva, que consta, ha sido, precisamente, la de aquellos y además, en una dirección muy concreta; en tal sentido, documental a los números 3, 4, 5 y 6 de la aportada con la demanda.

Y tampoco cabe acceder en los términos y en la forma en que ha sido solicitado, a la acción ejercitada sobre la base del art. 569 del Código Civil . Cierto que en el mismo se contempla una limitación legal de la propiedad de los predios por razones de interés privado, y que consiste en la suspensión temporal de la facultad de exclusión que conlleva el derecho de propiedad, para el paso de materiales por propiedad ajena o para ocupación de ésta por andamios u otros objetos para la realización de una obra; y cierto que en el caso, la realización de cualquier obra en la pared de referencia exige, por ser indispensable, el paso o invasión de la finca de los actores, con la consiguiente posibilidad de su exigencia. Pero también lo es que dicha facultad no puede utilizarse, y exigirse, para la realización de obras que atenten contra el derecho de propiedad del obligado a permitir el paso, sino que, así ha de interpretarse el precepto, una vez resueltos los posibles contenidos sobre las construcciones, el criterio a seguir ha de ser la contemplación de la racional utilidad a prestarse con el permiso de paso u ocupación, con el consiguiente ofrecimiento u oferta de indemnización al dueño del predio sirviente.

En el caso, ni siquiera consta el requerimiento previo a los actores, en los propios términos que especifica el art. 569 citado.

SEXTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto, al no detectarse error en la apreciación de las pruebas por parte del juez de instancia, en función de los términos en que se planteó la litis.

SEPTIMO.- Respecto a las costas procesales de la presente alzada, la desestimación del recurso interpuesto, ya con la perspectiva de la sentencia de instancia y sus concretas motivaciones, conlleva la imposición de las mismas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DISTRIBUCIONES SALMANTINAS (DISACO), contra la sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, confirmamos en su integridad referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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