Última revisión
10/05/2007
Sentencia Civil Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 598/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 139/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100111
Núm. Ecli: ES:APT:2007:575
Encabezamiento
ROLLO NUM. 598/2006
ORDINARIO NUM. 551/2005
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona a veintiocho de marzo de dos mil siete.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Pedro y por Dª Daniela representados en la instancia por el Procurador Sr. Gallego Veciana y defendidos por el Letrado Sr. Rodón Ibarz contra la sentencia dictada por le Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 1 septiembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 551/05 en los que figura como demandante D. Felipe y Dª Rosario representados por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendidos por el Letrado Sr. Jara Trilla y como demandados D. Juan Pedro y Dª Daniela .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimant parcialment la demanda interposada pel Procurador Sr. Pujol Alcaine en nom dels Don. Felipe i Rosario , condemno als codemandats Don. Juan Pedro i Daniela : -estimant l'acció negatòria de servitud de llums i vistes, a executar en el termini de dos mesos des de la data de la present resolució les obres precises pel tancament de les dos finestres de la linde més a l'oest de l'edificació en la finca dels demandats. -A tallar en el termini de dos mesos des de la data d ela present resolució les branques dels arbres i arbusts de l'inmoble de la part demandada que poguin entrar a la finca dels actors. Es desestima la demanda respecte a l'acció per a exigir l'arrencament dels arbres o arbusts. No es fa especial pronunciament respecte a les costes del procediment".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Pedro y Dª Daniela en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, interesando su desestimación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audienica, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Juan Pedro y Dª Daniela , contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Felipe y otro, contra dicha parte recurrente, en la que se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, al amparo de los artículos 1, 2 y 26 de la Llei 13/1990 del Parlament de Catalunya, al estimar que la demandada, en la construcción de las ventanas en la vivienda de su propiedad, no había respetado la distancia mínima exigida por el artículo 40 de dicha Ley , argumentando la recurrente que era a la demandante a quien incumbía acreditar tal hecho, sin que al afecto propusiera prueba alguna, habiendo por el contrario la misma acreditado mediante el informe pericial emitido por el Sr. Daniel , que las citadas ventanas se hallan a una distancia superior a un metro del lindero de la finca propiedad de los actores, lo que dice en contra de lo razonado por el Juzgador a quo, no resulta desvirtuado por el informe del perito Sr. Iván dado que las distancias que el mismo indica son las existentes desde el lindero a la vivienda y no al almacén donde se han abierto las ventanas, negando que dichos edificios sean paralelos al lindero.
Pues bien el Juzgador de primer grado, basa su decisión en la contradicción existente entre los informes aportados por la parte demandada, resultando del emitido por Don. Daniel que las ventanas se encuentran a 1,01 y 1,04 metros de distancia de la finca de los actores, mientras que el Don. Iván , las sitúa a 90 cm de dicha propiedad, sin que pueda prosperar el argumento de la recurrente para combatir la conclusión del Juzgador, relativo a que la vivienda y el almacén en el que se hallan las ventanas no se encuentran alineados, estando aquella retranqueada respecto al almacén, dado que basta un simple examen de las fotografías acompañadas a la demanda, señaladas con los números 5 y 6, para apreciar que ambas edificaciones son paralelas al lindero de la propiedad de los actores, lo que resulta a la sazón corroborado por el croquis obrante en el informe emitido por Don. Iván , en el que claramente se especifica que la distancia entre la vivienda y el almacén es exactamente la misma esto es 0,70 metros hasta la valla que delimita la propiedad de los demandados y 0,20 metros hasta la que constituye el linde de la propiedad de los actores.
Si a tales datos añadimos que Don. Daniel fué el encargado de realizar las obras de rehabilitación de la edificación en el año 2002 y que el mismo hizo constar en el referido informe que tales ventanas al igual que el resto de los huecos de la finca son las mismas preexistentes en cantidad y medida antes de la rehabilitación, afirmación esta que resultó totalmente desvirtuada, por el informe emitido por el Ayuntamiento de Reus, en el que se especifica que en el almacén se ha subido la cubierta y por tanto el altillo existente se ha convertido en habitable y que la demandada opuso en la contestación a la demanda, que la distancia existente entre las ventanas que afirma ya existían en el año 1988 y la finca de los actores era de 110 y 140 cm, hecho que repetimos resulta desvirtuado, tanto por el citado informe como por los periciales aportados a su instancia a los autos, no podemos sino compartir el criterio del Juzgador a quo, que concede mayor valor probatorio al informe Don. Iván y concluir que en efecto la construcción llevada a cabo por la demandada de las ventanas discutidas, no cumple con lo dispuesto en el artículo 40 de la referida Ley 13/1990 , dado que, desde las mismas tiene luces y vistas sobre la finca de la demandante sin dejar la distancia de un metro de anchura, hecho éste para cuya acreditación, en contra de lo alegado por la recurrente, si propuso la parte actora prueba de reconocimiento judicial la que fué denegada en primera instancia por estimar que las fotografías aportadas eran suficientes para resolver la cuestión y no habiéndose acreditado (ni siquiera alegado) título alguno de adquisición de servidumbre, procede la desestimación del motivo de apelación acabado de examinar.
SEGUNDO.- En segundo lugar solicita el recurrente se aclare en esta alzada el pronunciamiento del Juzgador de instancia, relativo a que la condena que efectúa a cortar las ramas de los árboles y arbustos que entran en la finca de los actores, aclaración que no puede llevarse a cabo en esta alzada, sino que en todo caso hubiera correspondido realizar al Juez que dictó la resolución que se recurre, ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 214 de la L.E.C ., por lo que no habiéndose impugnado el pronunciamiento de primera instancia en este extremo, no procede efectuar declaración alguna al respecto, al quedar la aclaración solicitada, fuera del ámbito propio del recurso de apelación (artículo 456 de la L.E.C .).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a los apelantes, las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro y por Dª Daniela , contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus , en los autos de juicio ordinario, número 551/2005, CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición a los apelantes, de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

