Sentencia Civil Nº 139/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 139/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 42/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 139/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100242

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 1 3 9 / 2 0 0 8

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO 42/08-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 342/06

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 342/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de la la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Javier y Dª Natalia , representados en primera instancia por la Procuradora Dª. Dolores Armario Rodríguez y asistidos de la Letrada Dª. Elena Muñoz Cólera; siendo parte apelada D. Cristobal y Dª María Milagros , representados en primera instancia por la Procuradora Dª. Francisca López García y asistidos del Letrado D. Luis Mozo Durán; sobre acción reivindicatoria de dominio.

Antecedentes

PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil siete , cuyo fallo establecía lo siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Javier contra D. Cristobal y Dª María Milagros representado por la Procuradora Dª Francisca López García, y en consecuencia, ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a Dª Natalia y D. Javier al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante insiste en la alzada en la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la prosperabildiad de la acción reivindicatoria ejercitada.

La prosperabilidad de la acción reivindicatoria, que la parte actora ejercita en la presente demanda como principal, exige como presupuestos indispensables, acreditar, en primer término, la existencia de justo título de dominio, que se entiende tanto como causa en cuya virtud es poseída o se adquirió una cosa, como el instrumento con que se acredita el derecho que sobre la misma pertenece a quien lo ostenta, originado a través de los modos de adquirir la propiedad regulados en el Código Civil EDL 1889/1 ; en segundo lugar, la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión, debiendo fijarse con precisión, la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular y, finalmente, que la cosa reclamada es poseída por el demandado, sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

En relación al requisito de identificación del bien inmueble reclamado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de julio de 1.990 EDJ 1990/7658 , ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela:acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 - siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el título inscrito en el Registro de la Propiedad refleja una extensión y cabida de la finca a que se refiere que no se corresponde con la realidad material de la misma. Respecto de este punto, la parte actora, hoy apelante ha reconocido dicha discordancia y ha aceptado que la extensión de terreno, objeto de la acción reivindicatoria, es de 172 metros cuadrados.

En relación a esta discordancia, conviene recordar que el Registro de la Propiedad Español es un registro de títulos, de suerte que el principio de publicidad (o de fe pública, en sentido estricto) que en él impera, así como el de presunción de su exactitud con que aquél se identifica, no alcanza los puros datos de hecho o materiales de la finca inscrita ni, por supuesto, ni por lo mismo, su medida superficial, debiendo tener por prevalente la realidad extrarregistral sobre la registral si la primera se acredita y la segunda no es coincidente con ella, y así es que el art. 38 de la L.H ., inspirado en el dicho principio de publicidad y caracterizador de la eficacia defensiva de toda inscripción, contiene una presunción iuris tantum, destruible mediante prueba en contrario (STS 25-2-2.000 EDJ 2000/10845 ; 5-4-2.000 EDJ 2000/3898 ; 27-3-2.001 EDJ 2001/1723 ; 18-3-2.003; 15-4-2.003; y 9-3-2.004 ). Por ello, no debe olvidarse el valor limitado que la doctrina jurisprudencial otorga a la presunción de exactitud registral, en el sentido de que "la fe publica del Registro actúa, sin duda alguna, asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantizando la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas "STS de 6 de febrero de 1974; la de 13 de mayo de 1959 , declaró que "la fe publica registral no ampara las inscripciones en cuanto a los limites y extensiones del inmueble inscrito. La STS de 12 de abril de 1980 EDJ 1980/823 , dijo "El Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico, no garantizando, en consecuencia, la realidad física y la concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente. La STS de 1 de julio de 1995 EDJ 1995/2871 declara que "la reiterada doctrina de esta Sala de que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales y físicos, tanto a los efectos de la fe publica como de legitimación registral, sin que por tanto la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie".

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, una vez determinada la extensión y cabida de la finca objeto de reivindicación, podemos afirmar que la misma ha quedado perfectamente identificada, no solo en su extensión, sino también en su ubicación y linderos, los cuales no han sido objeto de discusión alguna en el proceso.

Por lo que se refiere a la titularidad, los actores han presentado un título de dominio consistente en escritura pública de compraventa de fecha 7 de julio de 1998, otorgada ante notario de Villamartín e inscrita en el Registro de la Propiedad de Arcos de la Fra, finca registral nº NUM000 , sección 00, municipio Bornos.

Resta analizar si ostenta el reclamante título de dominio bastante sobre la finca que reivindica, en otras palabras, si el terreno reivindicado encuentra amparo en el título de propiedad que aporta el actor. Del examen del mismo de desprende que la descripción de la ubicación y las lindes que el mismo realiza es la siguiente:

"Solar ubicado en calle DIRECCION000 nº NUM003 del nuevo poblado de El Coto de Boroas, término de Bornos, que linda por la derecha entrando con la fincanº NUM001 ; por la izquierda, con la finca nº NUM002 y por el fondo, con la calle DIRECCION001 ."

Dicha descripción comprende toda la superficie de la finca hasta alcanzar por el fondo la calle DIRECCION001 , con lo cual puede concluirse que el terreno reivindicado queda comprendido en el título de propiedad aportado por los actores. Consta acreditado el tracto sucesivo hasta llegar a la adquisición efectuada por los hoy apelantes.

Frente al título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, los demandados han presentado un contrato privado de compraventa, de fecha posterior a la escritura pública, obrante al folio nº 53 que contradice abiertamente el título inscrito y cuya eficacia frente a éste ha de decaer por aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de la LH , según el cual "A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual forma se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos."

La prueba testifical practicada no tiene el valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud registral consagrada en el art. 38 de la LH . Los testigos acreditan que los demandados vienen poseyendo dicha porción de terreno; ahora bien, la porción de terreno que éstos viene poseyendo no constituye una finca registral independiente, sino que forma parte de la finca registral inscrita a nombre de los actores. Su adquisición por medio del contrato privado de compraventa se llevó a cabo en frontal oposición a una inscricpión registral válida y eficaz, que ha de prevalecer por aplicación de los principios de fé pública registral y legitimación registral.

Por lo que se refiere al testimonio prestado por el testigo Jesús Ángel , la prueba practicada en la alzada ha puesto de manifiesto que la finca propiedad de dicho testigo no ha sufrido segregación alguna, tal y como sostiene el mismo. Contradice su testimonio los términos de dos inscripciones registrales, la inscripción registral de la finca de su propiedad en la que no aparece inscripción alguna y la inscripción registral de la finca propiedad de los demandantes, en la que la porción de terreno, objeto de reivindicación aparece como parte integrante de dicha finca registral. Con arreglo a lo solicitado por la parte apelante, ante la abierta contradicción existente, es procedente deducir testimonio de particulares y remitirlos al Juzgado Decano por si los hechos pudieren constitur un delito de falso testimonio prestado en causa civil, en relación al testigo Jesús Ángel y no Carlos Jesús como por error indica la parte recurrente.

Por último, la detentación injusta de la porción de terreno reivindicado por parte de los demandados, es un hecho incontrovertido y reconocido por éstos.

La Sala considera que concurren todos y cada uno de lso requisitos exigidos para el éxito de al acción reivindicatoria ejercitada. Procede pues, la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y al revocación también íntegra de la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realiozar pronuncimaiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Armario Rodríguez en nombre y representación de D. Javier y Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Fra. en el juicio ordinario nº 342/2006 y en consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 consistente en parcela de terreno de 172 metros cuadrados que linda, entrando por calle DIRECCION001 , a la derecha con el nº NUM002 de la DIRECCION000 , a la izquierda con el nº NUM004 de la C/ DIRECCION001 y al fondo con el resto de la finca nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 , es propiedad de los demandantes D. Javier y Dª Natalia y en consecuencia, condenemos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar de inmediato dicha parcela poniéndola a disposición de los propietarios, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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