Última revisión
06/06/2008
Sentencia Civil Nº 139/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 146/2007 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 139/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00139/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 146/07
Autos Juicio Verbal nº 167/06
Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga.
S E N T E N C I A Nº. 139/08
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a seis de Junio de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Domingo , representado en la instancia por Dª Carmen Sánchez Reyes y ante esta Sala por D. Santiago Manovel López y dirigido por el Letrado D. Rafael Nieto Martínez; y como apelado DIRECCION000 C.B. representado en la instancia por la procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez Pérez y en esta alzada por Dª Cristina de Prado Sarabia, dirigido por el Letrado D. Javier San Martín. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. D.Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000 , CB. Integrada por Don Francisco y Don Sergio , debo condenar y condeno a Don Domingo a que abone a la actora la suma de 1.754,06 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, condenándole así mismo al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 22 de Enero de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de Abril de 2008 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se interesa en el recurso la revocación total de la sentencia de instancia y que con estimación integra del recurso se aprecie la falta de legitimación pasiva del demandado y la falta de prueba absoluta sobre la existencia del contrato de compraventa que funda la presente reclamación, desestimando la demanda con expresa condena en costas.
Tal pretensión no puede por menos de ser rechazada de plano, pues a través de la pruebas practicadas, las cuales han sido acertadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, no puede llegarse a otra conclusión distinta que la adoptada en la sentencia. La actora ha logrado acreditar la entrega del material, cuyo precio constituye el objeto de la reclamación que se plantea en la litis, al demandado, el cual ha sido colocado según se desprende de la testifical de D. Aurelio en la vivienda adquirida por el mismo, sita en la carretera Pandorado (Astorga). Consta acreditado a su vez a través de las manifestaciones de D. Jose Pablo , que la constructora remitió a D. Domingo al querer efectuar este último mejoras en el material de las vivienda que había comprado en régimen de separación de bienes, a DIRECCION000 CB, con quien tenia concertada la compra de todos los azulejos para las viviendas, haciéndole saber que de elegir material de mejor calidad al que tenía concertado la constructora, la diferencia de precio debía de ser abonada directamente por él, a DIRECCION000 CB. Asimismo consta probado que fue su esposa, la que se encargo personalmente de elegir dicho material, que como se ha indicado más tarde fue colocado en la vivienda, sin que se haya abonado la cantidad ahora reclamada, por la diferencia de precio entre el material de mejor calidad elegido y el presupuestado, de modo que incumplida la obligación de pago, nos encontramos ante una deuda liquida, vencida y exigible, y como tal de obligado cumplimiento para el demandado, quien ha sido condenado como no podía ser de otro modo a satisfacer la deuda que tenía pendiente con la demandante.
TERCERO.- Sentado lo anterior no podemos no obstante de dejar de analizar los distintos motivos de impugnación que se esgrimen en el recurso, que como bien se indica en la oposición son totalmente genéricos, y en nada desvirtúan la claridad con la que ha quedado acreditada la realidad de la deuda que el demandado mantiene con la actora.
Se dice que se ha incurrido en la sentencia en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías art. 24.1 y 2 de la CE , al fundar la sentencia impugnada el fallo, en la elección del material a través de la esposa, cuyo precio se reclama, cuando tal hecho determinante del fallo no fue indicado de contrario en el escrito rector y por ende no podía ser objeto del pleito sin alterarse el objeto del proceso y variarse los términos del litigio lo que viola el principio de contradicción audiencia y defensa y causa una patente indefensión.
No deja de sorprender que el hecho de que a través de la prueba practicada haya quedado probado, no solo la entrega del material, sino que en concreto que fue la esposa del demandado, (sin que conste acreditado que el matrimonio se regule por un régimen diferente al de gananciales), quien eligió el material, que más tarde les fue servido por la actora y colocado por el albañil que declara como testigo en el juicio, sea calificado como un hecho nuevo que genere indefensión a la parte, máxime cuando cada una puede proponer aquellas pruebas que estime conveniente y que le sean admitidas por el Juez, y puede hacer a los testigos propuestos de contrario cuantas preguntas considere de intereses, y cuando igualmente ha quedado acreditado que fue D. Domingo quien le hizo saber al constructor su deseo de colocar en la vivienda adquirida por él, para su sociedad legal de gananciales, material de mejor calidad, por lo que el hecho de que resulte ahora probado que fue la esposa del demandado la que se encargó de la elección, no puede en modo alguno justificar todas las elucubraciones que se hacen en el recurso sobre que nos encontramos ante un contrato a nombre de otro, pues lo único que viene a demostrar es el consenso entre ambos cónyuges, en mejorar el material de la vivienda, de la que son ambos titulares, pudiendo perfectamente el actor dirigir la demanda contra cualquiera de los propietarios, sin que por ello se pueda decir que la relación jurídica procesal no haya sido validadamente constituida, o que se haya producido vulneración de derecho constitucional alguno.
Dice la sentencia 198/2000, de 24 de julio, del Tribunal Constitucional , que es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que viene a señalar "que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (sentencia del Tribunal Constitucional 40/1994, de 15 de febrero , por otras) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de junio , por otras)". En el presente caso el derecho constitucional invocado no ha sido desconocido por la sentencia de instancia, dado que el recurrente en ningún momento ha sido privado de su derecho a formular las pertinentes alegaciones en defensa de sus derechos ni ha sido limitada en modo alguno su facultad de acudir a los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos alegados, habiendo obtenido una respuesta razonada en Derecho.
CUARTO.- Se aduce quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias dictada, en su doble vertiente a) al fundarse en una cuestión distinta de las alegadas por las partes sin previo traslado a los litigantes para debatirlos contradictoriamente -incongruencia mixta o por desviación- b) omitir pronunciamiento sobre la existencia de contrato alguno de compraventa entre el actor y el demandado, tal y como exponía el escrito de demanda y fue negado por el demandado - incongruencia omisiva o ex silentio-.
La doctrina del TS reflejada, entre otras en Sentencia de 3-11-1997 , dice "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...". y la sentencia 264/1988 , que los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación - para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial.
Tales requisitos los cumple la sentencia recurrida ya que a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido a la Juzgadora al pronunciamiento estimatorio de la demanda. En consecuencia se desestima el motivo toda vez que la sentencia recurrida resulta totalmente congruente, resuelve sobre las pretensiones de las partes debidamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, se ajusta a tales pretensiones, dando mayor virtualidad a los elementos de prueba que la Juez dentro de su prudente arbitrio considera de mayor relevancia y que son predeterminantes del fallo.
QUINTO.- Se invoca como motivo del recurso a su vez infracción de las normas reguladoras de las sentencias que regulan la forma y contenido de las sentencias por inexistencia de relación de hechos probados en los antecedentes de hecho de la sentencia, por falta de exhaustividad y falta o insuficiencia de motivación tanto factica como jurídica e infracción de la jurisprudencia que la interpreta
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado por no haber incurrido la sentencia impugnada en ninguna de las infracciones que se le reprochan. Contra lo que con excesiva ligereza alega la recurrente, la sentencia de primera instancia están perfectamente estructurada en encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, no siendo preciso un apartado específico de hechos probados en las sentencias civiles, así entre otras señala la STS de 3 de junio de 2004 , "según ha declarado repetidamente esta Sala, la exigencia de una declaración expresa de hechos probados no se hace en forma terminante en el artículo 248 de la LOPJ , según se desprende de la locución "en su caso" que el precepto utiliza y realmente solo viene impuesta para las sentencias penales y las del orden jurisdiccional social, por los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 97 de la de Procedimiento Laboral, sin que la de Enjuiciamiento Civil contenga disposición semejante a las de los preceptos mencionados". Y si a ello se une que la sentencia expresa la razón causal de su fallo de forma clara y comprensible para cualquiera, forzoso será concluir que el motivo carece por completo de consistencia.
SEXTO.- Error en la apreciación y fijación en la realidad determinante del fallo, por arbitrariedad, incoherencia contradicción u omisiones manifiestas que presentan al proceso de valoración plenamente ilógico y atentarorio frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos enmarcados en un actuar intelectivo consecuente con el material examinado que trata de alcanzar y definir. Lo que subyace en el recurso es su desacuerdo con la valoración que de la prueba, la realidad del contrato celebrado entre las partes y la falta del pago del precio que es justamente el núcleo de la cuestión, hechos que han quedado evidenciados de manera categórica e indubitada, para la juzgadora después de examinar todas las pruebas propuestas, más allá de las apariencias, llegando a unas conclusiones razonables que deben respetarse y mantenerse por encima del reexamen probatorio que se pretende ahora por la parte recurrente.
La afirmación que se hace en el recurso de que no existe prueba alguna que acredite la vinculación del demandado por los actos de la actora ni siquiera se ratifica lo realizado por ésta en su propio nombre y derecho, no puede prospera pues dicho argumento impugnatorio se dirige a desvirtuar los hechos base de la presunción de la existencia del consentimiento contractual del recurrente, necesario para declarar la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado con la actora, que cabe deducir del consentimiento implícito, que se deriva del hecho que fuera D. Domingo quien se puso en contacto con el representante de la constructora para hacerle saber que quería una mejora de los materiales que se iban a colocar en la cocina y baño de la vivienda y de la buena avenencia conyugal y familiar que conlleva que sea la esposa quien se encargue de elegir los mismos, y de la colocación que se lleva a cabo en la vivienda de los materiales sin que nada se diga al respecto por el demandado y del abono por su parte de otra factura que también le fue girada directamente por la actora.
Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que establece que el consentimiento contractual, es decir, el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato (art. 1.262, párrafo primero, CC ), no ha de manifestarse siempre y en todo caso de forma expresa, sino que es admisible, de cara a conformar los presupuestos necesarios para declarar la validez de los contratos, la apreciación de un consentimiento tácito con base en determinadas deducciones. De igual modo ha de significarse que, aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo (Sentencias de 4 marzo 1972 y de 13 febrero 1978 EDJ 1978/291 ), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat" (Sentencia de 13 febrero 1978 EDJ 1978/291 ) y "qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur" (Sentencias de 24 noviembre 1943, 24 enero 1957 y 14 junio 1963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan (Sentencias de 14 junio 1963, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982 y 17 noviembre 1995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte (Sentencias de 23 noviembre 1943, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982, 18 marzo y 22 noviembre 1994, 30 junio y 17 noviembre 1995, 29 febrero 2000 y 9 junio 2004 ).
También y en este sentido hay que decir, tal y como señala la Sentencia de 10 de junio de 2005, esta Sala ha declarado "que los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -"facta concludentia"-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen (Sentencia de 7 de junio de 1986 ), sin posibilidad de dudosas interpretaciones (Sentencias de 5 de julio de 1960, 14 de junio de 1963 y 13 de febrero de 1973 )". Y en la Sentencia de 17 de febrero de 2005 -con cita de las de 24 de enero de 1957, 19 de diciembre de 1990, 11 de junio de 1991 y de 22 de diciembre de 1992 - se incide en que, si bien el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, ser clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho.
Pues bien en el caso que nos ocupa, cuando menos se ha de llegar a la conclusión de considerar prestado tácitamente el consentimiento por el recurrente a través de una correcta inferencia lógica realizada a partir del conjunto de aquellos hechos anteriormente expuestos que lo ponen de relieve, y presentan virtualidad por sí mismos para evidenciar el conocimiento de D. Domingo de la realización del negocio jurídico y de su objeto, primero, y la presencia de su tácito consentimiento contractual, después y que determina indefectiblemente el rechazo del motivo, así como la infracción invocada por no aplicación de los arts. 1261, 1262, 1274 y demás correlativos del C. Civil español y jurisprudencia que los interpreta.
SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Reyes en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada en el Juicio Verbal nº 167/05 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
