Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Civil Nº 139/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 491/2008 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL

Nº de sentencia: 139/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo nº 491/08-2ª

JUICIO ORDINARIO 206/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RUBÍ

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 206/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí, a instancia de Pablo Jesús , Marisa y Virtudes representados por la Procuradora Elena Lleal Barriga, contra ROIG A RUBÍ S.L. y Damaso , representados por el ProcuradorJesús Miguel Acín Biota. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús , Marisa y Virtudes contra la sentencia de 13 de marzo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Aguilar de la rosa, en nombre y representación de Pablo Jesús , Marisa Y Virtudes frente a Damaso Y ROIG A RUBÍ S.L. con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La representación procesal de Pablo Jesús , Marisa y Virtudes interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de ROIG A RUBÍ S.L. y Damaso presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 4 de marzo de 2009.

Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la Sentencia apelada que desestima la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta Extraordinaria de la sociedad ROIG A RUBÍ S.L. de fecha 26 de julio de 2001, reiterando en esta alzada los motivos en que fundaba su pretensión.

La sentencia de instancia, tras la valoración probatoria que efectuó, consideró, en síntesis, que no podía declararse la nulidad de los acuerdos adoptados, consistentes en el cese como administradores mancomunados de Pablo Jesús y Marisa y el nombramiento como administrador del Sr. Damaso de la sociedad limitada ROIG A RUBÍ, "por la propia voluntad de los demandantes de renunciar al cargo de administradores y que se hizo de la misma forma que se venía realizando en la citada mercantil."

Los motivos del recurso de apelación, expuestos en un formato delirante, amalgamados en un totum revolutum, se centran en que el Notario elevó a escritura pública el acuerdo adoptado de cese y nombramiento de administrador en base a una certificación falsa emitida por el Sr. Damaso por responder a un acta inexistente. Por tanto, los acuerdos sociales impugnados son inexistentes y nulos al no haberse celebrado la Junta y no constar en la preceptiva acta. Alega en tal dirección el recurrente que la juzgadora a quo resuelve con fundamento en cuestiones extra petitum, incurriendo en incongruencia, al pronunciarse sobre ciertos hechos no alegados ni introducidos por las partes con los respectivos escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última cuestión, debemos rechazar toda idea de incongruencia en la sentencia apelada.

Las sentencias judiciales deben ser congruentes y exhaustivas (art. 218 LEC ). La congruencia es la correlación que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Significa que la sentencia debe resolver todas y sólo las pretensiones deducidas por las partes, de manera que no puede otorgar ni más de lo pedido, ni lo pedido por una causa de pedir distinta de la alegada.

Sobre este requisito estructural de toda sentencia, con relevancia constitucional en la medida que entronca con una situación de indefensión proscrita en el art. 24 CE (SSTC 77/1986, 20/1982, 144/1991, 161/1993 y 122/1994 y 220/1997 ), la parte actora denuncia su inobservancia por la juzgadora a quo porque para resolver el caso de autos parte de hechos que no tienen nada que ver " con el petitum de las partes, tanto en lo que se refiere a la demanda como a la contestación." (sic)

Ha declarado el T.S. que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes. Enfatiza el Alto Tribunal que el objeto del proceso viene delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (la causa de pedir y el petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado obtenido a lo que el litigante pretendía obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada: ello implicaría que la resolución se dicte sin la oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa, ex novo, el thema decidendi. Por tanto, el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y "da mihi factum et dabo tibi ius", si bien queda subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. (SS. 23 de Octubre de 2008 - ROJ: 5786/2008-, 13 de Marzo de 2008 - ROJ:4389/2008-, 28 de Noviembre de 2007 -ROJ: 7755/2007 - entre otras).

Si examinamos la contestación a la demanda, se advierte que sus motivos para oponerse a la pretensión postulada de contrario -la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en Junta- fueron, en síntesis: que la mercantil ROIG A RUBÍ S.L. siempre fue dirigida de hecho por el Sr. Damaso , negando la condición de socios de los demandantes por las circunstancias familiares concurrentes; y que era una empresa familiar en que todas las reuniones y juntas nunca se han hecho conforme a lo prevenido legalmente y que ante las malas relaciones personales, los demandantes hicieron saber que renunciaban al cargo de administradores de derecho. Hechos éstos, debidamente alegados e introducidos en el proceso (art. 412 LEC ), considerados probados en la forma expuesta en la sentencia de instancia y con la trascendencia que consideró de rigor la juzgadora a quo para pronunciarse en la sentencia recurrida en apelación. En consecuencia de todo lo expuesto, debemos descartar el vicio de incongruencia que se denuncia que incurre en la sentencia apelada.

TERCERO.- Resuelto lo anterior, procede centrarse en el fondo del asunto planteado en esta alzada, cual es, la impugnación de los acuerdos sociales de la mercantil ROIG RUBÍ S.L. adoptados en la Junta Universal de 26 de julio de 2001 cuya nulidad se postula por la parte actora, hoy también apelante, por no haber tenido lugar, o al menos, se entiende, sin su presencia.

La junta general (llamada de accionistas en la sociedad anónima, y de socios en la sociedad de responsabilidad limitada) es el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la junta (art. 93 LSA y 43.2 LSRL). El artículo 48 LSRL regula la Junta Universal indicando que "1 . La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma."

Resulta acreditado, según la certificación del Registro Mercantil (folios 9 y ss), que los actores son socios fundadores de ROIG A RUBÍ S.L. y partícipes cada uno de ellos en un 25%. De hecho, dos de ellos, Pablo Jesús y Marisa fueron nombrados administradores mancomunados hasta que cesaron por los acuerdos impugnados.

Es un hecho controvertido que los socios de ROIG A RUBÍ S.L. se reunieran el día 26 de julio de 2001 y que fuera la voluntad social que Pablo Jesús y Marisa renunciaran al cargo de administradores mancomunados con nombramiento como nuevo administrador del Sr. Damaso .

Así las cosas, se admite por la demandada que no existe acta ni Libro de actas de la sociedad ROIG A RUBÍ S.L. justificando la circunstancia por el hecho de ser una sociedad aparente, sin actividad, constituida formalmente por los actores pero sin aportar capital social ninguno. Es más, se alega que los actores eran unos meros testaferros, siendo precisamente el Sr. Damaso el administrador de hecho de la mercantil, y que era una práctica habitual el no cumplir con lo preceptuado por la LSRL y normativa societaria concordante sobre la convocatoria, celebración y documentación de las Juntas. Esta tesis es avalada por la sentencia de instancia para desestimar la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por los actores, sobre la base de no poder ir éstos en contra de los propios actos, dando por sentado que manifestaron su renuncia al cargo de administradores mancomunados.

No se desconoce por la Sala que ROIG A RUBÍ S.L. es una sociedad patrimonial, que se utiliza para la tenencia de un bien inmueble, una nave industrial adquirida formalmente por la sociedad, pero en régimen de fiducia (folios 195 y ss) en interés de los verdaderos titulares, Damaso y Remedios (su esposa entonces). Así lo confirmó en juicio el testigo Sr. Mauricio , abogado, que aconsejó al Sr. Damaso constituir la sociedad para "tener un patrimonio en el futuro". Por otro lado, es de advertir que se consideró probado en sentencia de la jurisdicción penal de 31 de mayo de 2006 (folio 124 ) que los actores "actuaban como meros testaferros de Laboratorios Roig Llorens y el acusado (el sr Damaso )". Era ROIG A RUBÍ S.L., en otras palabras, una sociedad aparente de la que no consta actividad mercantil verificada en el tráfico desde la fecha de su constitución en el año 1997, y de la que buena muestra de lo anterior es la no inscripción de acto jurídico alguno en el Registro Mercantil, a salvo de los acuerdos sociales impugnados de cese de los cargos de administradores mancomunados y nombramiento de nuevo administrador. Es también ROIG A RUBÍ S.L. una empresa familiar por cuanto los socios fundadores y partícipes son hijos de Remedios , quien fuera esposa del demandado, Sr. Damaso , hasta que se decretó judicialmente el divorcio entre ellos, y no puede escapar a nadie la relación existente, como grupo familiar, con la sociedad LABORATORIOS ROIG LLORENS, de la que el Sr. Damaso es administrador de derecho, y en la que trabajaban o trabajan los actores como empleados, tal y como testificó en juicio el Sr. Marco Antonio , gerente de esta empresa desde el año 1995.

Tales hechos fácticos resultantes de autos y tomados en consideración por la sentencia apelada no son cuestionados por la apelante, al centrar sus alegatos en la incongruencia de la sentencia de instancia, desestimada en el fundamento anterior, y en la ausencia del acta de la Junta celebrada, y por extensión, de su misma celebración, cuestión que pasamos a examinar.

Es de constatar al respecto que se admite entre las partes que no existe acta de la Junta de socios del 26 de julio de 2001. Respecto del acta de la Junta Universal con la firma de los socios como ordena el at. 97 RRM, ésta no tiene una eficacia constitutiva, ad solemnitatem, sino ad probationem (STS 29 de diciembre de 1999 - ROJ: 8551/1999 ), y si la sociedad no actúa diligentemente en la llevanza de los libros que recogen las actas, deberá asumir las consecuencias de la falta de prueba, sin que pueda hacer recaer en los demás las consecuencias de su actuación no ajustada a la normativa societaria. Desde luego, no puede servir de excusa que se trata de una sociedad familiar, patrimonial o aparente, sin actividad, ya que éstas no quedan exoneradas de acatar las reglas de la LSRL y RRM que afectan a los perfiles estructurales de la sociedad, como pudiera ser, la convocatoria, celebración y documentación de una Junta Universal con adopción de acuerdos sociales tan relevantes como el cambio de administrador y de administración. Los preceptos de la ley societaria que regulan los requisitos de la convocatorias de las Juntas son exigencias inexcusables, como garantías básicas de la regular constitución de las Juntas y presupuestos de validez con carácter de "ius cogens" de los acuerdos en ella adoptados (STS de 23 de octubre de 1987 - ROJ: 6657/1987- y 9 de diciembre de 1999 -ROJ: 7856/1999 ). Si el Sr. Damaso en su día decidió constituir una sociedad limitada por la razón que fuera (fiscal o de otro tipo) no puede desconocer después el derecho societario o sus formalismos a su favor, y así lo impone el principio de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9 CE ). Como se encarga de proclamar la STS de 19 de febrero de 2001 - ROJ: 1175/2001- " (...), ni la rutina, ni el carácter familiar de una sociedad anónima, pueden explicar, y menos justificar, la inobservancia de preceptos imperativos."

Partiendo de lo anterior, la prueba de la concurrencia de los requisitos legales de la Junta Universal corresponde a quien invoca su cumplimiento o existencia, al resultar así de la regla general del art. 217 LEC, en relación con la facilidad probatoria del apartado 6 , y conforme el brocardo "incumbit probatio ei qui dicit non qui negat", el impugnante no puede pechar con la carga de probar un hecho negativo. En consecuencia, debemos discrepar del razonamiento defendido por la Magistrada a quo, que invierte dicho onus probandi y lo exige de la parte actora.

Así, en aplicación de las reglas expuestas de la distribución de la carga probatoria se concluye que la carencia del acta firmada por todos los socios de la Junta Universal que se dice celebrada el 26 de julio de 2001 no puede suplirse con la simple declaración del Sr. Damaso , el nombrado administrador de ROIG A RUBÍ S.L., y en abierto conflicto con los actores-socios (con presentación incluso de querella criminal), de que en efecto ese día tuvo lugar la Junta con asistencia de todo el capital social. La escritura de 30 de julio de 2001 otorgada ante el Notario Miquel Alemany elevando a público los acuerdos sociales ahora impugnados, tampoco hace las veces de acreditar la regular y cumplida celebración de la Junta, al referirse a una certificación de un acta que, admitido por las partes litigantes, no existe, en palmaria infracción del art. 109.4 RRM . Ni siquiera se aporta a autos la escritura para examinar ese certificado del acta que bien pudiera ayudar a ofrecer luz sobre las circunstancias de la Junta que se dice por la demandada como celebrada. Por otro lado, nada se dice de la presencia o no en esa Junta de 26 de julio de 2001 del cuarto socio, Alberto, titular del 25% del capital social, y aunque se aventura una declaración de incapacidad por un accidente de tráfico en unos autos judiciales del año 2002, la parte demandada no se preocupa de articular prueba sobre esta circunstancia.

En resumidas cuentas, de las pruebas practicadas no constan acreditados los requisitos legales de la Junta Universal de la sociedad ROIG A RUBÍ S.L.

CUARTO.- La conclusión anterior conduce a concluir que los acuerdos que se dicen adoptados en esa Junta de 21 de julio de 2006 carecen de validez, pues la nulidad de ésta conlleva la de aquellos, según constante y pacífica jurisprudencia, pero la sentencia de instancia para eludir la consecuencia anunciada alude a un argumento que debe ser analizado, ya que el demandado impugnante de la apelación, reitera en el mismo. Es la aplicación que realiza la Magistrada a quo de la doctrina de actos propios al sostener que durante cuatro años, Pablo Jesús y Marisa fueron administradores mancomunados y no han acreditado que convocaran las Juntas y extendieran las correspondientes actas, de conformidad con la legislación societaria, por lo que no pueden ahora ir en contra de sus propios actos y pedir que la Junta de 21 de julio de 2001 se realizara con unas formalidades que nunca se dieron en la citada sociedad.

No puede compartirse por la Sala el argumento de la sentencia a quo.

Según la STS de 18 de febrero de 2009 -ROJ: 525/2009- " La doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del venire contra factum proprium es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, 26 enero 2006 y 23 enero 2008 , entre otras muchas)."

Sin embargo, esta doctrina de construcción jurisprudencial, desarrollo del principio de la buena fe y con íntimas conexiones con el abuso de derecho, no puede servir para evitar la aplicación de una norma imperativa o validar un acto radicalmente nulo (STS de 24 de enero de 2008 - ROJ: 138/2008 - y en ella citadas), como ha acontecido con la sentencia apelada. En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de los acuerdos sociales por no constar acreditados los requisitos legales de la Junta de 21 de julio de 2006 en que se dicen adoptados.

QUINTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , no se hará condena por las costas de la alzada. Las costas de la primera instancia deben ser impuestas al demandado.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pablo Jesús , Marisa y Virtudes contra la Sentencia dictada en fecha13 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Rubí , en autos de los que dimana el presente Rollo, que revocamos, acordando en su lugar declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por ROIG A RUBÍ S.L. en la Junta Universal de 26 de julio de 2001, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer condena por las costas causadas en esta alzada .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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