Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 139/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 136/2009 de 01 de septiembre del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 139/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00139/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000443 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 139/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)
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En Soria, a uno de septiembre de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000443 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante D. Elias representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido por el Letrado D. JOSE I. ORTEGA DEL RINCON.
Y como apelados y demandados D. Gervasio , Dª Pura y D. Landelino representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistidos por el Letrado D. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR PRADA RONDAN, en nombre y representación de D. Elias , contra D. Gervasio , Dª Pura , d. Landelino y Dª Felisa , y en consecuencia se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena en las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Elias , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 136/2009 , y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, por la parte apelante, reconocimiento judicial, por auto de fecha 19-6-2009 se denegó la misma y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se dirán a continuación.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Elias , contra la sentencia que desestimó la demanda de tutela de la posesión por él interpuesta, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al haber quedado acreditados en el acto del Juicio todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción, interesando en definitiva el dictado en esta alzada de una sentencia que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- En relación a los requisitos precisos para la estimación de la demanda interdictal, nos remitimos a lo expuesto por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. No obstante, sí debemos recordar para la mejor resolución de la cuestión sometida a debate, que en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) Si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa. 2) Si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta. 3) Si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil .
Ahora bien, los juicios posesorios tienen un carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, y es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil .
Las acciones interdictales, por tanto, no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Así se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de abril de 1979 muy citada por diversas Audiencias Provinciales en sus resoluciones, que nos recuerda que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona".
TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en primer lugar, por considerar que no resulta acreditado que el actor haya realizado actos de posesión sobre su terreno, toda vez que hace años que no va a la finca y allí no tiene ganado ni realiza actividad alguna en la actualidad, y por otra parte fundamenta su resolución desestimatoria en que el actor no ha determinado de que porción de terreno ha sido despojado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una nueva valoración de la prueba practicada, veremos la concurrencia de los requisitos antes citados en el caso de autos. En relación al primero de ellos, la posesión por parte del actor, resulta acreditado por la propia existencia del vallado en todo el perímetro de la finca realizado por el demandante muchos años antes, hasta la realización de un nuevo vallado, invadiendo los anteriores límites, por los demandados D. Landelino y Dª Felisa , con independencia de la actividad que llevara o no a cabo el Sr. Elias en la finca que posee. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Granada, en su sentencia de 21 de septiembre de 2007 , que establece "De otro lado, el hecho de que no se venga cultivando el huerto trasero durante mucho tiempo no implica el abandono posesorio como causa de pérdida de la posesión (art. 460.1º del Código Civil ), pues el mismo requiere no solo el abandono material de la cosa (corpus derelictionis), sino también la intención de abandonarla (ánimus dereliquendi), lo que mal casa con la denuncia efectuada inmediatamente, después de tener conocimiento de los actos de perturbación y despojo".
Y en el mismo sentido, destacando la relevancia del cerramiento de la finca del actor como evidencia de la posesión del mismo, se manifiestan entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas de 14 de junio de 2006, y de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de junio de 2005 .
El acto de despojo queda acreditado por la realización de un nuevo vallado previo corte del anterior, alterando de hecho las lindes previamente existentes, lo cual ha sido reconocido por los citados demandados, de lo que resulta la intencionalidad o animus spoliandi. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de febrero de 2007 , con cita de otras, dice: "Hechos como el analizado, decíamos en nuestra Sentencia de 12-enero de 2.007 constituyen un acto compulsivo de despojo, al situar la linde unilateralmente y al margen de los procedimientos judiciales o extrajudiciales arbitrados para resolver este tipo de controversia, que vienen siendo invariablemente amparados por los tribunales dando lugar a la acción sumaria de recobrar la posesión y obligando a restituir la cosa al estado anterior a la modificación operada, hasta tanto las partes no definan sus derechos en relación al terreno. Así lo expresa con rotundidad la S.A.P. de Huelva (Sección 1ª) en Sent. de 30 de noviembre de 2.005, la S.S.P. de Baleares (Secc. 5ª) de 14-3-2005 y su Sección 4ª en Sent. de 31-5-2.004, la S.A.P. de Barcelona (Sec. 13ª) de 13-7-2004 o la S.A.P. de Castellón de 6-9-2.005 , o A.P. de Badajoz (Sec.1ª) de 27-9-1999 , en supuestos similares.
Y finalmente, en cuanto a la falta de concreción de la porción de finca despojada, consideramos que no es requisito necesario, toda vez que queda acreditado el hecho de que hubo un acto que perturbó la posesión del apelante (destrucción parcial del previo vallado y construcción de uno nuevo por parte de los apelados) sin perjuicio de que, además, ello supone que todo el terreno que se encuentre dentro de él, e invada los anteriores límites de la finca del actor, es lo que debe considerarse objeto de despojo, aunque no exista una medida de superficie concreta.
CUARTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, respecto de los demandados D. Landelino y Dª Felisa , ya que respecto de los otros dos también inicialmente demandados, (D. Gervasio y Dª Pura ) se apreció falta de legitimación pasiva ad causam en la sentencia de instancia, sin que se haya argumentado nada en contra de tal apreciación en el recurso, por lo que tal pronunciamiento absolutorio debe ser mantenido en esta alzada, debiendo estimarse la demanda contra los primeramente citados, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a estos demandados, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. (art. 398,2º L.E.C .).
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Soria, el día 2 de diciembre de 2008 , en los autos de juicio verbal nº 443/08 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando estimar la demanda interpuesta por el citado apelante contra D. Landelino y Dª Felisa , y en su virtud, declaramos haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por el citado demandante sobre la porción de la finca de su propiedad expresada en la demanda y referida al vallado realizado por los mencionados demandados dentro de los limites del vallado existente con anterioridad y realizado por el actor, condenando a los demandados a reintegrar en dicha posesión al demandante y a abstenerse de realizar actos que la perturben, así como a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, y en particular les condenamos a retirar el nuevo vallado realizado dentro de la finca vallada del demandante, con condena en las costas de la primera instancia a los citados demandados y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de D. Gervasio y Dª Pura .
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
