Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 180/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100136
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 180/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000893
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000180/2010-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000634/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Juan Antonio
Procurador/es: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: PABLO FORNES OLMO
Apelado/s: Antonieta
Procurador/es : DOLORES FERNANDEZ RANGEL
Letrado/s: JOSE VICENTE SANCHEZ-ALARCOS SILVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintidós de abril de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000139/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Juan Antonio , representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y asistida por el Ldo. Sr. FORNES OLMO, PABLO, frente a la parte apelada Antonieta , representado por el Procurador Sr. FERNANDEZ RANGEL, DOLORES y asistido por el Ldo. Sr. SANCHEZ-ALARCOS SILVA, JOSE VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000634/2009 se dictó en fecha 02-12-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 3 de mayo de 2002, entre las partes, DÑA. Antonieta y D. Juan Antonio , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la actora, la cantidad de 13.104 EUROS que el demandado abonará dividida en doce mensualidades a partir de la presente resolución, debiendo de realizar los ingresos los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora.
3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Juan Antonio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000180/2010 señalándose para votación y fallo el día 21-04-10.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio el día 3 de mayo de 2002. El día anterior otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que establecieron el régimen de separación de bienes y convinieron, además de las propias y ordinarias de dicho régimen, la siguiente estipulación: "Las partes acuerdan a los efectos del artículo 97 y siguientes del Código Civil que en caso de quiebra matrimonial Don Juan Antonio abonará a su futura esposa Doña Antonieta una compensación económica consistente en el importe de tres meses de salario mínimo interprofesional por cada año o fracción de convivencia matrimonial, pagadero en un año por mensualidades equivalentes a una doceava parte. Esta compensación se pacta para los casos en que la esposa no tuviere medios económicos de subsistencia". Los cónyuges se separaron de hecho en octubre de 2008 y entre esa fecha y el 13 de febrero de 2009 el esposo hizo diversos ingresos en la cuenta bancaria de la esposa por importe total de 10.300 euros. El día 3 de febrero de 2009 firmaron un convenio regulador en el que atribuían al esposo el uso de la vivienda familiar y declaraban no haber lugar a pensión compensatoria. Pero este convenio no fue ratificado por la esposa, quien presentó demanda de divorcio en la que reclamaba una pensión de 2.000 euros mensuales durante cinco años. En el acto del juicio las partes convinieron en que la pensión sería la pactada en las capitulaciones matrimoniales, cuyo importe es de 13.104 euros, discrepando únicamente en que el esposo sostiene que los 10.300 euros que abonó durante la separación de hecho deben imputarse a ella, por lo que en realidad adeuda la cantidad de 2.804 euros. El Juzgado ha rechazado esta pretensión y el esposo la reproduce como único motivo de su apelación.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Las alegaciones del recurso no desvirtúan los razonados fundamentos de la sentencia de instancia, en el sentido de que dicha imputación de pagos, que afirma el demandado y niega la demandante, no consta de manera positiva porque ni en los ingresos ni en ninguna otra parte (en especial el convenio regulador firmado pero no ratificado) consta que se hicieran en tal concepto; y tampoco puede afirmarse por exclusión ya que durante la separación de hecho subsiste entre los cónyuges el deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 103-3 CC en relación con el art. 1318 CC ) y a falta de prueba en contrario debe entenderse que tales abonos se hicieron precisamente en cumplimiento de este deber, máxime si se considera la diferencia entre la situación económica de los interesados que según las pruebas practicadas presenta claro desequilibrio a favor del esposo, pues en último extremo no debe olvidarse que con sus pretensiones el apelante está reconociendo implícitamente que su esposa carecía "de medios económicos de subsistencia". A todo ello ha de añadirse, como también apunta la sentencia recurrida, que por más que estuviera pactada en las capitulaciones matrimoniales y con independencia del valor que quepa reconocer a este tipo de pactos (cuestión jurídica de gran complejidad y extremada casuística, en la que no es necesario profundizar), lo cierto es que al tiempo en que se hicieron los pagos controvertidos la pensión compensatoria como tal no era una obligación válida y eficaz, puesto que el art. 97 CC deja bastante claro que a falta de acuerdo de los cónyuges en convenio regulador (que para ser plenamente efectivo ha de ser aprobado judicialmente y cuya aprobación puede denegarse si se estima gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, vide art. 90-2 CC ) la fijación de esta pensión es competencia del Juzgado y "los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges" son sólo una de las circunstancias a tener en cuenta para la determinación de su importe.
TERCERO.- Procede por tanto la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 2 de diciembre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
