Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 438/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 438 (Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 ) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 99/06

JUZGADO Instancia e Instrucción nº 1 Novelda

SENTENCIA Nº 139/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de marzo del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda con el número 99/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Recubrimiento Plásticos Rubí S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Artemio Etxe Peris; y como parte apelada los demandados D. Cesar , D. Dionisio y la mercantil Jefrán Complementos S.L., representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Muñoz López, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 99/06 , se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Recubrimientos Plásticos Rubí S.A. contra la mercantil Jefrán Complementos S.L. y contra sus administradores mancomunados Don Cesar y Don Dionisio debo condenar y condeno a la entidad demandada y solidariamente a sus administradores a pagar a la entidad actora la cantidad de cinco mil ciento noventa y nueve euros con setenta y ocho céntimos de euro (5.199,78 euros) en concepto de principal, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 18 de agosto de 2009 donde fue formado el Rollo número 438/Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 /09, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009, suspendiéndose dicho acto por providencia de 11 de diciembre de 2009 en la que se acordó promover incidente sobre competencia objetiva conforme al artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Auto de este Tribunal de 15 de enero de 2010 , se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Novelda para conocer, por razón de la materia, de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, declarándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones respecto de la admisión de la demanda frente a los administradores de la mercantil Jefrán Complementos S.L. hasta su condena, dejando imprejuzgada dicha acción, señalándose a continuación nuevamente para deliberación, votación y fallo respecto solo de la acción deducida en la demanda inicial contra la mercantil Jefrán Complementos S.L. el día 24 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Se disputa en el marco de la pretensión relativa a la reclamación de cantidad deducida por Recubrimientos Plásticos Rubí S.A. frente a la también mercantil Jefrán Complementos S.L., el fallo de la resolución de la instancia que viene a estimar de forma parcial dicha pretensión como consecuencia del abono parcial de la deuda reclamada por importe de 4.300 euros satisfechos después de deducida la demanda principal siendo así que en la consideración de la apelante, y sin perjuicio de que en efecto dicho abono se produjo, la estimación no debió ser parcial dado que dicho abono no puede alterar la integridad de la pretensión deducida sin perjuicio de la repercusión que los mismos pueden tener a los efectos de la ejecución posterior. Precisamente, en relación a esta cuestión, se opone también el apelante a la reducción de los intereses reclamadas a la fecha de la demanda, fecha en la que eran adeudado 9.499,78 euros y, de forma consecuencial a todo ello, al pronunciamiento relativo a las costas procesales.

SEGUNDO.- No está en disputa en este Tribunal el hecho de la deuda ni su cuantía. La Sentencia de instancia estima en este punto la demanda sin que tal pronunciamiento haya sido objeto de impugnación por la demandada. Y siendo así, yerra la Sentencia cuando considera que el pago parcial, hecho por la mercantil demandada con posterioridad a la admisión de la demanda, altera la cuantía objeto de la pretensión de la demanda ya que, como bien señala el apelante, por el principio de la perpetuatio iurisdictionis, hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda por cuanto la demanda produce como efecto inmediato el fenómeno procesal de la litispendencia, que tiene como característica más importante precisamente la de la perpetuatio iurisdictionis, es decir, la que determina que las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica, son ineficaces (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 1982, 5 octubre 1983, 12 noviembre 1993 y 13 mayo 1996 ). La Sentencia de 25 febrero 1983 establece una clara doctrina al respecto. En ella el Tribunal Supremo manifiesta en forma rotunda y categórica que a) presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litispendencia comienza a producir sus efectos hasta el punto de que la posición inicial del demandante es inalterable y, b) que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se había encontrado en el momento de la presentación a la demanda, si ésta es admitida a trámite, reglas que tienen a demás su versión positiva en los artículos 410 -comienzo de la listispendencia, 411 -perpetuación de la jurisdicción- y 413 - influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo - de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiéndose en particular en el último de los preceptos señalados que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención.

En conclusión, tanto desde un punto de vista positivo como desde el análisis de la doctrina jurisprudencial resulta evidente que el abono parcial de la deuda hecho con posterioridad a la demanda ninguna influencia tiene sobre el objeto de la misma, su contenido en calidad y cantidad, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener en fase de ejecución como, claramente, será el caso.

Procede en consecuencia estimar el primero de los motivos de apelación en el sentido de estimar que el importe adeudado es el reclamado en la demanda.

TERCERO.- Con la anterior conclusión, la decisión en cuanto al segundo de los motivos de la apelación, lo relativo a los intereses, deviene consecuencial ya que no habiendo estimación parcial sino íntegra, la aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , conforme al cual, el obligado al pago de la deuda incurre en mora y debe interés pagado o el legal de forma automática por el mero incumplimiento de su obligación de pago, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna, resulta evidente, siendo procedente estimar la pretensión de abono de los intereses en cuantía de 1.799,14 euros a al fecha de la demanda en que se adeudaba la cuantía íntegra, y sin perjuicio de la aplicación del abono a la deuda de lo ya satisfecho conforme describe la Sentencia y del devengo de intereses por el resto hasta su íntegro pago.

CUARTO.- Plantea finalmente la parte apelante lo relativo al mantenimiento de las medidas cautelares y en particular, la de embargo preventivo adoptada por Auto de 15 de febrero de 2006 , ratificado con posterioridad por el auto de 15 de noviembre del mismo año, denunciando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Sentencia al no haberse pronunciado sobre esta cuestión, planteada oportunamente con ocasión del resumen de prueba de la vista oral.

Ciertamente debió la Sentencia pronunciarse sobre el extremo planteado ya que, siendo parcial la estimación de la demanda, conforme al artículo 744-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió decidirse sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de la medida.

En cualquier caso, la estimación del recurso de apelación supone una estimación íntegra de la demanda y por tanto, es de directa aplicación lo establecido en el artículo 731 conforme al cual, la medida ha de mantenerse hasta que transcurra el plazo previsto en el artículo 548 de la misma ley

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procediendo modificar el pronunciamiento en materia de costas de la instancia dado que la estimación del recurso de apelación implica una estimación íntegra de la demanda siendo lo procedente, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer expresa imposición de las mismas a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Recubrimiento Plásticos Rubí S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda de fecha 30 de marzo de 2009 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, estimando en su integridad la demanda deducida por la parte actora, debemos condenar y condenamos a la mercantil Jefrán Complementos S.L. al pago de 9.499,78 euros de principal adeudado, 1.799,14 euros por los intereses moratorios devengados desde los vencimientos de las deudas hasta el día 18 de enero de 2006 e intereses legales moratorios que desde esa fecha se devenguen hasta su completo pago, haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada; y sin expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Se acuerda mantener la medida cautelar de embargo preventivo adoptada en la pieza correspondiente hasta que transcurra el plazo legal previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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