Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 435/2009 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100231

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:539

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 139/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)

Procedimiento Ordinario Autos nº 181/08.Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de D. Benito.

Recurso nº 435/09.

En Mérida a once de Mayo de dos mil diez.

La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 181/08 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de D. Benito, Recurso nº 435/09, seguido entre las partes, de una, como apelante Dª Lorenza , representado por el Procurador Sr. Cardona Olivares y de otra como apelados D. Felicisimo y la entidad QUERCUS SEGURIDAD S.L, representados por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendido por el Letrado Sr. De Vera Muslera, así como el AYUNTAMIENTO DE D. BENITO, representado por el Procurador Sr. Galán Mata y defendido por el Letrado Martín Peyró sobre acción de responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de D. Benito, por el mismo se dictó Sentencia de fecha 9 de Junio de 2.009 ,cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que Desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Dña. María Teresa Cidoncha en nombre y representación de Dña. Lorenza contra D. Felicisimo , Quercus y el Ayuntamiento de Don Benito debo Absolver y Absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C.

CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandante, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 435/09 , turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Lorenza , se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda al haber apreciado la existencia de falta de jurisdicción frente al Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial del mismo, y por consiguiente, no ha entrado a conocer del fondo del asunto planteado, cual era la responsabilidad directa del guarda jurado de la piscina municipal de dicha localidad, causante del daño en la mano de su hijo menor Raimundo . Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la pretensión articulada en la demanda rectora del presente procedimiento, con la expresa condena en costas.

Por la representación procesal de D. Felicisimo y la entidad Quercus Seguridad S.l se interesa que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de D. Benito se solicita que se confirme íntegramente la dictada en la instancia, con condena en costas a la adversa.

SEGUNDO.- Debe tener favorable acogida lo pretendido por la recurrente en esta alzada. El instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestra ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, que recogen diversos sistemas de responsabilidad que tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres sistemas de responsabilidad, cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos no ocurre lo mismo en los accesorios, cual el de los plazos de prescripción, o los requisitos para la incardinación de la acción en uno u otro sistema. Constituyen los elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual, es decir, que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el "alterum non laedere", o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico de la convivencia social.

Si nuestro ordenamiento jurídico parte de los distintos sistemas previamente expuestos, es evidente que así mismo sirve como fundamento de la citada institución, el de la responsabilidad personal, como primer pilar del mismo, es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios, a la que se une, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero o de las cosas que se encuentran bajo nuestro dominio, la doctrina clásica la relaciona no con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la culpa "in eligendo" o "in vigilando", culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.

Sentado lo precedente puede ya en el presente punto afirmarse que conforme previamente se ha señalado, la responsabilidad que en este procedimiento se demanda, encuentra su fundamento en una responsabilidad por hecho ajeno contenida en él artículo 1903 , precepto en el que el actuar negligente del autor material del daño, se presume (SS. 25/oct/66 [RJ 19664728], 3/may/67 [RJ 19672227], 25/oct/80 [RJ 19803638 ]). En este supuesto al haberse traído al proceso de forma gratuita al Ayuntamiento de D. Benito, por tener previamente concertado entre dicha institución y la entidad Quercus Seguridad S.L, como así reza en la Resolución de la Alcaldía de fecha 27 de Junio de 2006, el servicio de vigilancia diurna de las instalaciones del Complejo Deportivo de D. Benito, campaña de verano de 2006, no puede derivarse imputación alguna respecto al mismo, y por ende, la responsabilidad que se le reclama. No acontece lo mismo con el Sr. Felicisimo y la entidad Quercus, que conforme al criterio doctrinal expuesto, y tras un pormenorizado examen de las actuaciones practicadas, esta Sala estima que tienen la obligación de reparar el daño causado, ésta última, por los actos u omisiones de aquellas personas por las que se debe responder, teniendo como fundamento esta responsabilidad en una presunción de culpa in vigilando,o como en este caso "in eligendo". Es patente que como se establece en el Informe de Sanidad del Sr. Médico Forense que al menor Raimundo , el día 24 de Agosto de 2006 se le causaron las siguientes lesiones "Sección de flexores superficiales de muñeca derecha, Sección de paquete neurovascular cubital, Sección de Tendón flexor cubital " que para su estabilización precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de tendones superficiales de 4º y 5º dedos derechos, de la masa muscular de flexores superficiales de 2º y 3 dedo derechos. Sutura de tendón flexor cubital, ligadura de arteria cubital y sutura epineural de nervio cubital junto a vigilancia o curas periódicas de las mismas, así como de rehabilitación. Que ha tardado en estabilizar las lesiones 206 días, de los cuales 60 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de 4 días de hospitalización. Que han quedado las siguientes secuelas " NEUROPATÍA CUBITAL DERECHA EN ANTEBRAZO DISTAL, que se encuadra en Capítulo 7. SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO. MIEMBROS SUPERIORES PARESIAS:NERVIO CUBITAL. PUNTUACIÓN 11. CICATRIZ QUIRÚRGICA EN LA CARA ANTERO- INTERNA EN ANTEBRAZO DERECHO DE 12 CM DE LONGITUD que se encuadra en el Capítulo Especial, PERJUICIO ESTÉTICO, LIGERO, PUNTUACIÓN 2. Posteriormente con fecha 30 de Septiembre de 2008 la Dirección General de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia resuelve reconocer a Raimundo un grado total de discapacidad del 7% por "Limitación funcional de la mano derecha, por Tendinopatía, de etiología traumática, por Diparesia, Lesión del nervio cubital, de etiología traumática. Tanto el menor Raimundo como el vigilante de seguridad Sr. Felicisimo coinciden en afirmar que el menor se hallaba fuera del recinto de la piscina, que estaba con la bicicleta en compañía de sus amigos y que le sujetó intentando entrarle, que, en ese momento, se cortó la mano con el cristal de la puerta; Por su parte el Policía Local NUM000 en el acto del juicio oral declara que, conforme le relató dicho guarda, momentos después de ocurrir los hechos, al intentar retener al niño, se rompió el cristal de la puerta, con el que se causó el daño en la mano y la muñeca, considerando que se extralimitó en sus funciones pues previamente debería haberles avisado; El Policía Local NUM001 declara que, cuando llegaron les comunicaron que se había producido un forcejeo en la entrada de la piscina entre el menor y el vigilante de seguridad, entendiendo que no fue correcta la actuación de éste, al intentar entrar al menor dentro del recinto de la piscina donde tenía su jurisdicción, con lo que al resistirse se cortó con el cristal, lo que resulta corroborado por el testigo Sr. Darío que dice que en el forcejeo con el guarda, el menor se cortó con el cristal, reconociendo que sus funciones de vigilancia y de guarda de la seguridad y el orden son de puertas para dentro y que el menor estaba en el exterior de dicho recinto. Por todo ello, esta Sala estima que se considera acreditado la preceptiva relación causa-efecto, entre la acción del vigilante de seguridad contratado por la empresa Quercus y la lesión que se le produjo a Raimundo , como consecuencia de la misma, por lo que, conforme disponen los arts. 1902 "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" y 1903 " Son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones" del Código Civil, deberá ser resarcido del daño causado, considerándose, conforme a la valoración efectuada por la actora, no impugnada de contrario, practicada de acuerdo con la Resolución de 24 de Enero de 2.006 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, que sumada al grado de discapacidad que le ha sido reconocido, como consecuencia de las lesiones inferidas, debe ser indemnizado solidariamente por los codemandados D. Felicisimo y la empresa Quercus S.L en la cantidad de 36.739,85 euros, con los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la demanda, que se estima como proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos y de las consecuencias derivadas de los mismos.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art.398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a los codemandados D. Felicisimo y la empresa Quercus S.L, las costas de la primera instancia, con excepción de las correspondientes al Ayuntamiento de D. Benito, ante las dudas de hecho y de derecho, que se derivan de los hechos enjuiciados, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza , frente a la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de D . Benito, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 181/2008,Recurso nº 435/09 y DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la meritada Resolución, CONDENANDO a los codemandados D. Felicisimo y la empresa Quercus S.L en la cantidad de 36.739,85 euros, con los intereses legales correspondientes, desde la interposición de la demanda. Se imponen a los codemandados D. Felicisimo y la empresa Quercus S.L, las costas de la primera instancia, con excepción de las correspondientes al Ayuntamiento de D. Benito, ante las dudas de hecho y de derecho, que se derivan de los hechos enjuiciados, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el IItmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.-

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