Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 565/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 565 de 2009
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal
Juicio Ordinario número 36 de 2009
SENTENCIA NÚM. 139 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de Abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de Julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 36 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, "García Ballester S.A.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sara Tejedo Martí, y como apelado-impugnante, "UAB Girteka Logistics", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro López Ortiz.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando totalmente la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil UAB GIRTEKA LOGISTICS debo condenar y condeno a la entidad mercantil GARCIA BALLESTER SA, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 13.163 05 Euros de principal y al pago de los intereses legales desde la fecha de emplazamiento judicial, con imposición de costas al demandado.
Y, que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación de la entidad mercantil GARCIA BALLESTER SA contra la entidad mercantil UAB GIRTEKA LOGISTICS, por las razones que consta en el cuerpo de la presente resolución.
Las costas se impondrán en su totalidad a la parte demandada.- Líbrese...- MODO...- El recurso...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "García Ballester S.A.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la demandante al pago a la demandada de 10.687 '60 €, más los intereses leales que se devenguen desde la presente reclamación.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con condena en costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 8 de Enero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de Marzo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de Marzo de 2010. Por Providencia de fecha 23 de Marzo de 2010 se acordó dejar sin efecto la deliberación señalada, concediendo a la parte apelante el plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho convenga sobre la impugnación planteada. Y hecho, por Providencia de fecha 9 de Abril de 2010 se señalo para la deliberación y votación del recurso el día 12 de Abril de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida excepto el tercero que se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil UAB Girteka Logistics (Girteka), que es una empresa de nacionalidad lituana dedicada al transporte internacional de mercancías, planteó demanda frente a la también mercantil García Ballester S.A., en reclamación de la cantidad de 13.163'05 €, más la de 2.748'88 € a abonar hasta la fecha de presentación de la demanda por los intereses de demora establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 y los demás que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo.
La demandada planteó reconvención alegando que la mercancía sufrió daños que fueron provocados en los tomates objeto del transporte, que cuantifica en la suma de 10.687'60 €, cantidad que resulta de restar a la cantidad adeudada por los diferentes servicios de transporte realizados por la parte demandada, la diferencia entre lo que percibió por la venta de la mercancía y lo que esperaba obtener de la venta originaria al supermercado al que se destinaba, 25.887'60 €, de lo que resulta un saldo a su favor de 10.687'60 € que es la cantidad que solicita.
El Juez de primera instancia no apreció acreditados los daños lo que le llevó a estimar la demanda principal, condenando a la demandada a abonar la cantidad solicitada, más intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial y costas y a desestimar la demanda reconvencional.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, García Ballester S.L., en el que alega la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que el documento que fue impugnado fue el nº 8 de al contestación a la demanda y no el nº 6, de forma que entiende producido el daño desde el momento en que la importadora rusa a la que iba destinada la mercancía la rechazó, a lo que añade que se ha producido error en la normativa aplicable, ya que al tratarse de un transporte internacional de mercancía por carretera, habiendo suscrito por cada uno de los envíos el correspondiente CMR, existe un sometimiento al convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra el 19 de Mayo de 1956 y suscrito por España mediante instrumento de 19 de Mayo de 1973, lo que supone a su criterio un cambio en el régimen jurídico y en la carga de la prueba, según el artículo 17 del citado convenio, provocando una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la responsabilidad del transportista, cumpliendo la parte perjudicada con acreditar el siniestro sufrido por la mercancía.
Realiza a continuación alegaciones en cuanto a la cuantificación de los daños y solicita se proceda a la compensación judicial, de forma que se condene a la otra parte a satisfacerle la cantidad que solicita en su demanda reconvencional, pidiendo la revocación de la resolución recurrida en este sentido.
La otra parte, UAB Girteka Logistics, además de oponerse al recurso de apelación formulado de adverso, planteó impugnación de la Sentencia, alegando para ello que se ha producido error en la normativa aplicable relativa a los intereses devengados, de forma que interesa, tal y como pedía en su escrito de demanda que al tratarse de operaciones comerciales se condene a abonar los intereses de demora devengados conforme a la Ley 3/2004 , manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando el examen de las cuestiones planteadas, por las que se formulan en el recurso de apelación, consideramos conveniente, alterando el orden del mismo, establecer cuál es la normativa aplicable, donde resulta indiscutible, que tratándose de un transporte internacional de mercancía por carretera, se ha omitido en la resolución recurrida hacer mención a la aplicación del Convenio de 19 de Mayo de 1956 , relativo al Transporte Internacional de Mercancía por Carretera (CMR), al que España se adhirió en fecha 12 de Septiembre de 1975, pero ello no significa que sea diferente el régimen de responsabilidad del transportista contemplado en la legislación nacional y el que se aplica en virtud del mencionado convenio.
En nuestra Sentencia nº 98 de fecha23 de marzo de 2009 , hacíamos mención a esta cuestión indicando que acreditada la realidad del daño, surge la responsabilidad del transportista salvo que el mismo acredite que la causa del deterioro fuera debida a caso fortuito, fuerza mayor o vicio de la mercancía, y esto es lo que viene a establecer también el propio convenio citado, que obliga al transportista a acreditar que el siniestro se produjo por un supuesto ajeno al mismo, carga de la prueba que admite, como no podía ser de otro modo, la parte apelada.
En este sentido el artículo 17 del Convenio establece que el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y el de la entrega, así como en el retraso de ésta y que para quedar exonerado de responsabilidad debe probar (artículo 18 ) que el daño o la avería se han producido por alguna de las circunstancias que enumera y que son ajenas al mismo, a lo que añade que también quedará exonerado por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir estableciendo en cuanto aquí interesa el párrafo 4º del artículo 18 que "si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el transportista no puede invocar el beneficio del artículo 17, párrafo 4 d) (La naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, acción de las plagas o roedores).
A no ser que pueda probar que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de instalaciones del vehículo y que se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar"
Y la cuestión que se plantea en primer lugar se centra por tanto en determinar si se ha acreditado la realidad del daño.
Conocemos por haberlo admitido la parte demandante reconvenida, en el acto de la Audiencia Previa, que la mercancía se intentó entregar primero el día 7 de Febrero y luego el día 10 de ese mes del año 2007, tras haber sido reempaquetada, y se ha aportado con la contestación a la demanda una primera inspección de la mercancía que tuvo lugar este segundo día 10 de Febrero, en la que se indica que aproximadamente el 30% de los tomates estaban congelados, otros con señales de congelación y otros podridos, a lo que se añade que el chofer se niega a enseñar el reporter de temperatura.
Esto desde luego hubiera sido indicativo de que el daño habría tenido lugar si no fuera porque se acompaña a continuación, como documento nº 2 de esa contestación a la demanda, que es otro informe de inspección de un experto independiente, que decía actuar por una aseguradora y en el que ya se valora ese primer informe explicando que el día 12 de Febrero, dos días después, se volvió a hacer una inspección de los tomates, después de haber detectado el día 7 de Febrero que había mercancía dañada por defectos en el embalaje, lo que ya ha sido descontado de la cantidad que se solicita.
Y la conclusión a la que llegó este segundo inspector es desde luego diferente a la del primero, ya que expresa con rotundidad que los tomates no estaban dañados y que no se detectaron signos de congelación, correspondiéndose a la primera categoría y añadiendo que las temperaturas que había obtenido en la pulpa eran de +2'1º y +3ºC, pero que los representantes de la empresa del supermercado que debía recepcionar dicha mercancía, le dijeron, que en su reglamentación interna consideraban señales de congelación si se daba en pulpa una temperatura por debajo de +8ºC.
También expone que el pedido se efectuó por teléfono, remitiendo la dirección de la carga por SMS, sin que se dieran instrucciones de temperatura, por lo que el chofer puso una temperatura de 3ºC, según las instrucciones recibidas por el director del departamento del transportista, a lo que añade que del registro del equipo de refrigeración que pudo examinar, no detectó ningún error de parte del equipo durante el transporte de los tomates, ni en cuanto a la temperatura asignada, de forma que dicho inspector concluye que por falta de información en cuanto a la temperatura necesaria al transporte del tomate, el transportista escogió él mismo la temperatura para el transporte del tomate. E indica por último que se les entregó una reclamación de 25.887'60 €, sobre la base del resultado de la venta del tomate entregado, sin dar ningún documento financiero confirmando el resultado de la venta.
Entendemos por tanto que lo que cabe deducir de esta prueba no es que los tomates estuvieran congelados, sino que no se aceptó por el destinatario por no estar a la temperatura pactada con el suministrador, sin que dicha temperatura se haya exigido al transportista, al que no consta que se le haya remitido ninguna instrucción específica en este sentido.
Los CMR correspondientes a este suministro de tomates constan como documentos nº 9 y 10 de al demanda, y en el primero ninguna indicación especial se realiza sobre las condiciones del transporte y en el segundo aparece una temperatura de +3ºC, pero en ningún caso que ésta tuviera que ser superior a +8ºC.
Esto es acorde con lo que declaró en el juicio la único testigo que compareció al mismo, dicha testigo dijo ser la empleada de García Ballester S.A. que lleva la zona de Rusia, explicando que su empresa en este transporte actuó como intermediaria, comprando tomates a una empresa de Almería que después vendía a un supermercado de Moscú.
También explicó que, como llevaban tiempo trabajando con este transportista, no hizo falta comunicarles las condiciones del envío, reconociendo de esa forma que no se habían dado especiales instrucciones de las características del pedido, y desde luego ningún pacto se transmitió de que debiera llegar a una temperatura de +8ºC.
Desconocemos además si aunque ambas mercantiles hubieran trabajado con anterioridad lo habían hecho con el mismo producto y cliente, de forma que ignoramos si en alguna ocasión anterior se había exigido una temperatura concreta con este mismo producto.
Cuestión diferente hubiera sido que la conclusión de este segundo informe hubiera determinado un daño en los tomates por congelación, lo que tan sólo aparece en un breve primer informe que se desvirtuó con el resultado del segundo, máxime cuando allí se afirma que no hubo errores en la temperatura del transporte y se descartó de forma contundente que la fruta estuviera congelada, lo que debía de haberse apreciado en la segunda inspección aun cuando ya no estuvieran congelados porque si lo han estado previamente, según explicó la testigo, después a temperatura ambiente se hacen agua, nada de lo cual apreció este segundo perito.
Es cierto que la mencionada testigo reconoció la autenticidad del documento nº 8 de la contestación a la demanda, que dijo ser el documento que remitió la transportista confirmando las instrucciones y en el que según la testigo se indicaba el nombre de la mercancía y la temperatura +7/8ºC.
Dicho documento fue presentado sin su traducción al castellano, motivo por el que fue impugnado por la parte demandante y aunque diéramos como ciertos los datos que manifestó la testigo, tampoco ésta indicó que esa referencia a + 7/8ºC fuera una condición especial impuesta por su empresa desconociendo por qué se indicó esa temperatura.
Por otra parte es cierto que se han aportado una serie de fotografías de las que no hemos podido deducir, como pretende el apelante, que los tomates transportados estuvieran congelados, se ve alguna marca en alguno, pero de ello no puede deducirse lo que pretende la parte, que los tomates fueran inservibles.
Abunda a cuanto llevamos expuesto el hecho de que la propia parte demandada haya reconocido haber obtenido beneficios con la venta de los tomates, ya que admite que los consiguió vender por un precio de 9.582 €, lo que indica que la mercancía no estaba deteriorada y que si no fue adquirida por el destinatario fue por un pacto, que no consta transmitido a la transportista, en virtud del cual ésta no aceptaba la mercancía si su temperatura era inferior a 8ºC.
Entendemos por ello que aun cuando el Juez debió de haber realizado especial mención al Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), esta omisión no invalida el resultado de la valoración de la prueba practicada, de forma que no habiéndose acreditado la realidad del daño que se reclama, ninguna inversión de la carga de la prueba ha de tener lugar con relación a la responsabilidad del transportista, por lo que la demanda principal fue correctamente estimada, como lo fue que se desestimara la reconvención, procede por ello desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Debemos decidir a continuación sobre la impugnación que se plantea por la parte actora, quien muestra su disconformidad con la imposición de intereses realizada, solicitando que estos no sean los concedidos por el Juez en la Sentencia, los legales desde la fecha del emplazamiento judicial, sino los que pedía en su demanda, los del artículo 7 de la Ley 3/2004 devengados desde el incumplimiento del pago en el plazo establecido en las facturas giradas hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago.
Nada razona el Juez de instancia de por qué no aplica la mencionada normativa y tampoco la parte adversa realiza alegación alguna contraria a su abono, al oponerse a la demanda, tan solo cuando se le ha dado traslado de la impugnación planteada se ha opuesto a la imposición de los intereses de demora por ser ilíquida la cantidad solicitada.
Esto es desde luego extemporáneo ya que nada alegó al respecto en la primera instancia y además con esos argumentos a lo que se opone no es a que se aplique los intereses de la Ley 3/2004 , sino cualquier interés de demora, lo que debería haber sido motivo de su recurso de apelación, cuyo contenido además hemos rechazado.
No existe razón alguna por ello para no conceder los intereses solicitados, ya que el artículo 1 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al establecer su objeto indica claramente que afecta a operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas, que es el caso enjuiciado, de forma que resulta justificado conceder los intereses de demora establecidos en el artículo 7 de la indicada Ley , que es lo que se pedía, lo que determina que proceda la estimación de la impugnación de la Sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación se imponen a la parte apelante al haber desestimado dicho recurso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la LEC.
Respecto a las costas devengadas por la impugnación de la Sentencia no realizamos expresa imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la LEC , al estimar la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "García Ballester S.A.", y estimando la impugnación planteada por La mercantil UAB Girteka Logistics, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarreal en fecha dieciséis de Julio de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 36 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de establecer que los intereses de demora que se conceden, sobre la cantidad objeto de condena, son los establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 , devengados desde el incumplimiento del pago en el plazo establecido en las facturas giradas por Girteka, hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago, intereses que hasta la fecha de presentación de la demanda ascienden a 2.748'88 €.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Imponemos las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
No realizamos expresa imposición de costas de la impugnación formulada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
