Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 14/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00139/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7000220 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 14 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 767 /2007
JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS
Apelante/s: Dulce
Procurador/es: IGNACIO ARGOS LINARES
Apelado/s: Maribel , Sara
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.139
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, nueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 767/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 14/2010, en el que han sido partes, como apelante, Dª Dulce , que estuvo representada por el Procurador Sr. Argos Linares; y de otra, como apeladas, Dª Maribel y Dª Sara , a las que representó la Procuradora Sra. Larriba Romero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 19 de Enero de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de DOÑA Dulce contra DOÑA Maribel y DOÑA Sara debo ABSOLVER y ABSUELVO a las expresadas demandadas de la acción contra ellas ejercitada con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Dulce , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 13 de Enero de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dos de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia manteniendo en esta alzada la misma pretensión ya deducida anteriormente y consistente en la acción negatoria de servidumbre en cuanto al paso o camino que transita por su propiedad en beneficio de las fincas de las demandadas. Debe ponerse de relieve en primer lugar que la acción ejercitada mantenía la inexistencia de camino alguno con base esencialmente en la descripción registral de la finca de la actora, libre de cargas y gravámenes, aduciendo que el citado paso habría sido constituido de facto por las demandadas. En el desarrollo del proceso y en base a la prueba testifical y documental practicada se acredita la existencia y uso de ese camino desde tiempo inmemorial, dato que en esencia no discute el apelante que centra ahora su recurso en el posible acceso de las fincas demandadas al camino público a través de otros caminos diferentes, lo que implicaría el gravamen innecesario de la finca de la demandante. Tal alegación viene formalmente a alterar el planteamiento de la demanda en cuanto a la causa que se aduce como fundamento de la acción negatoria.
SEGUNDO.- Pese a lo que se ha expuesto, es lo cierto que de las pruebas practicadas en autos, como se ha dicho testificales y documental aportada por las demandadas, se debe llegar a la misma conclusión a la que llega la sentencia impugnada, tanto en lo que se refiere a la existencia comprobada del camino que pasa por la finca número ciento cincuenta y cinco de la demandante y es utilizado por el resto de fincas del paraje, y en particular por la de las demandadas, y ello desde tiempo inmemorial, certificándolo así el Ayuntamiento y acreditándolo los testigos que han depuesto en el proceso, y del mismo modo y en segundo lugar en cuanto a la utilidad de ese camino para los predios dominantes que no tienen otro acceso directo a un camino público, no acreditándose en modo alguno por la demandante que existan otras posibilidades de comunicación igual de útiles y por tanto menos gravosas para la actora como titular del predio sirviente. A tal conclusión no es óbice la descripción registral de la finca de la demandante, ya que la servidumbre de paso ha quedado constituida anteriormente sin tener acceso al Registro de la Propiedad, ni puede ser determinante que los titulares de otras fincas afectadas ejerciten o no su derecho al respecto, no pudiendo deducir de ello que existan otras vías de acceso que comuniquen de igual forma tales fincas con el camino público prescindiendo del predio de la demandante. Todo lo relatado hace que deban aceptarse expresamente los razonamientos de la sentencia recurrida recogidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, y la conclusión de la desestimación de la demanda en su día interpuesta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Dulce , contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
