Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 35/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100161

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3970


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00139/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 35/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente de impugnación de Tasación de Costas dimanante de autos de Juicio Verbal nº. 41/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón, al que ha correspondido el Rollo nº. 35/2009, en el que aparecen como partes: de una, como demandante-impugnado en la Tasación y hoy apelado DON Miguel ; y de otra, como demandado-impugnante en la Tasación y hoy apelante DON Saturnino , representado por el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Desestimo íntegramente la impugnación de la tasación de costas planteada a instancias de la Procuradora Sra Sampere Meneses en nombre y representación de D. Saturnino , y, en su virtud, considero debidos los honorarios de Letrado D. Miguel .- D. Saturnino abonará las costas causadas en la tramitación de este incidente.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-impugnante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma el apelante bajo las expresada representación.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Entrando primeramente en si la impugnación de la tasación de costas se presentó fuera del término de diez días prevenido en los artículos 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constando en las actuaciones (y admitido por ambas partes como en la sentencia apelada) que el 10 de octubre de 2007 se notificó a la parte impugnante el traslado a tal fin, como que el 26 de octubre del mismo año se presentó el escrito de impugnación, como esgrime la parte apelante, la impugnación se interpuso dentro del término ya que, además de no computarse los días inhábiles (viernes 12 de octubre, sábados 13 y 20 y domingos 14 y 21), lo cierto es que el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la presentación del escrito hasta las quince horas el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Segundo.- Sentado lo anterior y procediendo que esta Sala resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida en la impugnación al haberse cometido la infracción procesal al dictarse la sentencia en primera instancia (artículo 465.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ), la impugnación deducida al considerar que, tratándose de acción propia de derecho de rectificación, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, no es estimable al considerar esta Sala preceptiva tal intervención como ya razonó en sentencia de 18 de junio de 2007 : "Para resolver la cuestión planteada debe partirse del hecho del que dimana la tasación de costas, es un juicio verbal en el ejercicio del derecho de rectificación; lo que implica que se trata de un juicio verbal por razón de la materia, con independencia de su cuantía en base al artículo 250.9 de la Ley de Enjuiciamiento .

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de julio de 2005 se ha de partir de la idea que con carácter general el art. 248.3 LEC , que establece que "las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia". Puesto en conexión este precepto con los artículos referentes a la postulación procesal, tanto en su dimensión de representación (art. 23 LEC ), como en su dimensión de defensa técnica (art. 31 LEC ), parece claro que no existe exclusión en cuanto a la intervención de Abogado y Procurador en un procedimiento verbal que venga determinado por la materia objeto el pleito. La única excepción a la intervención de Abogado y Procurador en la causa tramitada por juicio verbal deriva de aquellos supuestos en los que la cuantía sea inferior 901.52? (150.000 pesetas).

Ello supone, que la exclusión de la postulación sólo se aplica para las demandas fijadas por la cuantía, siempre que ésta sea inferior a esas cantidades, siempre que se trate de juicio verbal, y siempre que no haya atribución de competencia por razón de la materia (art. 250.1 LEC ).

El legislador únicamente excluye la postulación en "los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 901.52?", y no hace referencia alguna a cualquier tipo de exclusión por razones de la materia. El único criterio de la exclusión es la cuantía. Esta interpretación literal (art. 3 CC ), queda ratificada con la interpretación sistemática, tanto en los demás preceptos del juicio verbal, como con la interpretación sistemática de otros preceptos de la LEC. Así, el art. 437.2 LEC, también acude al criterio de la cuantía inferior al 901 ?, para admitir la formalización de la demanda por medio de "un impreso normalizado", lo cual es acorde con el criterio del legislador de que por debajo de esa cuantía no hace falta ni representación, ni defensa; y en el art. 539.1.2º LEC , referente a la ejecución en el proceso monitorio en que no haya habido oposición, también exige la intervención del Abogado y Procurador "siempre que la cantidad por la que se despacha ejecución sea superior a 150.000 pesetas".

En conclusión, tanto por interpretación literal de los art. 23 y 31 LEC , como por razones de interpretación sistemática, se entiende que en los procesos de juicio verbal determinados por razón de la materia (art. 250.1 LEC ) como es el juicio verbal de rectificación al ser preceptiva la intervención de Abogado y Procurador; por lo que en caso de condena en costas deben de tasarse los honorarios de estos profesionales, por lo que debe de desestimarse este motivo de impugnación.".

En igual sentido la sentencia de 14.7.2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , tras aludir a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Rectificación , señala: "Estas previsiones deben ponerse en relación con el desarrollo procesal que ha impuesto la nueva LEC, que remite al trámite del juicio verbal para este tipo de procesos (art. 250.1,9º LEC ) y que solo excluye de la preceptiva asistencia de letrado y procurador en los juicios verbales por razón de la cuantía y sólo para reclamaciones inferiores a 3005 euros (arts. 23,31 y 250.2 LEC ).".

Tercero.- Procediendo la desestimación de la impugnación no se efectúa imposición de las costas causadas ante las serias dudas jurídicas que la cuestión planteaba, siendo consciente la Sala de la adopción de diferentes criterios por los tribunales. Estimándose, en su consecuencia, en parte el recurso de apelación, no se efectúa tampoco imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón con fecha 24 de abril de 2008, en el Incidente de impugnación de Tasación de Costas dimanante de autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 41/07, revocamos parcialmente la indicada resolución en el único sentido de no imponerse las costas de la instancia del incidente de impugnación de costas por indebidas.

No se imponen las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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