Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 605/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100241


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 139

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 605/09

JUICIO Nº 882/08

En la Ciudad de Málaga a 16 de marzo de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 882/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. García González, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CC.PP. EDF. DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Gallego Ruiz, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/02/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Victor Manuel , siendo demandada la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Victor Manuel se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Victor Manuel se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el día 30 de enero del 2007 cuando D. Victor Manuel conduciendo su vehículo YN-....-CY de su propiedad, salía de la planta del garaje sita en el edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , accionó el mando a distancia de apertura de las dos puertas del mismo, rebasando la primera de ellas, pero cuando se encontraba superando la segunda de las puertas, de tipo abatible, ésta se cerró bruscamente golpeando el vehículo a la altura de la aleta delantera derecha, con afectación del paragolpes y faro delantero derecho, causándole daños cuya reparación reclama en este procedimiento.

TERCERO.- El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho puede ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y aunque tal principio está reconocido unánimemente por la jurisprudencia, es lo cierto que la misma ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, si bien lo ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SS 29 Mar . y 25 Abr. 1983 , 9 Mar. 1984 , 21 Jun . y 1 Oct. 1985 , 24 y 31 Ene . y 2 Abr. de 1986 y 19 Feb. 1987 ). En definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Invertida, por tanto, la carga de la prueba en casos como el presente, para examinar si se actuó con la diligencia exigible, deben atenderse las circunstancias personales, de tiempo y lugar, y en relación al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, como dispone la jurisprudencia, para comprobar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados. Así, es doctrina común, sentada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Jun. 1992 , que la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado, y para liberarse de la misma no basta probar que se adoptaron las medidas precisas para el oportuno funcionamiento de la puerta, sino que éstas han de ser las medidas "necesarias" para el correcto funcionamiento de la misma. Por otra parte, acaecido el hecho objetivo del cierre inesperado de la puerta, en sí mismo implica una presunción de que éste ha sido debido a la falta de las medidas necesarias para su correcto funcionamiento, imputable a la Comunidad propietaria de la misma y responsable de la instalación del mecanismo de cierre y apertura, sobre quien pesará, invirtiéndose consecuentemente la normal carga de la prueba, acreditar su comportamiento diligente. Los daños originados por el cierre durante el paso de un vehículo, pese a la cedula fotoeléctrica instalada para percibir tal movimiento, se evidencian por sí mismos, «res ipso locutor», y la falta de una instalación adecuada es un hecho también objetivo, que puede obedecer a diversas causas, que no es preciso acreditar para que surja la responsabilidad. Asimismo, al establecerse una responsabilidad cuasi objetiva, ya no se exige que la falta de la instalación o funcionamiento defectuoso le sea imputable a título de culpa.

CUARTO.- Proyectando cuanto antecede al caso concreto de autos, resulta evidente que en él concurrió la omisión de aquella diligencia requerida por la naturaleza propia de las cosas y correlativa a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, que se materializó en la falta de previsión de que la instalación del mecanismo de cierre y apertura de la puerta no era lo correcta y adecuada que exigían las circunstancias. Esto es, si el automatismo de apertura funcionaba correctamente y el componente de seguridad y la fotocélula estaba en perfecto estado, así como los tiempos de pausa establecidos eran los correctos, como dice el informe pericial, la lógica nos lleva a entender que el cierre repentino de la puerta al paso del vehículo, solo puede obedecer a que la instalación de tal mecanismo y su componente de seguridad, no era la apropiada a las circunstancias en que debía desarrollar su labor. Si se hubiera acreditado la intervención de un hecho o circunstancia ajena, podríamos entender que el siniestro se debió a un uso indebido o a la intervención de un tercero, pero como hemos dicho, produciéndose el cierre de forma brusca al paso del vehículo, sin que conste una manipulación extraña de la puerta, sólo podemos concluir que esto se debió a una incorrecta ejecución del automatismo y de su componente de seguridad y a un falta de previsión de tal circunstancia. Lo que lleva a estimar el recurso entablado.

QUINTO.- Por la parte actora se reclama la suma de 2.584,20 euros, como importe de la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, conforme a la documental aportada con su demanda, no desvirtuada con prueba de contrario por los demandados como a éstos corresponde a tenor del artículo 217 de la LEC , por lo que tal reclamación debe ser también estimada en su integridad. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda interpuesta, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC , sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por D. Victor Manuel , representado en ésta alzada por la procuradora Sra. García González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Victor Manuel , debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , a que abone al actor la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (2.584'20 euros) , más sus intereses legales. Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).

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