Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 549/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100134

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00139/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102857

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2008

RECURRENTE : Felisa , Luis Angel

Procurador/a : MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT, MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A : Eduardo

Procurador/a : JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Letrado/a :

S E N T E N C I A nº 139/2010

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 641/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho, entre las partes: como actora Luis Angel y Felisa , representada por el Procurador Sr/a. Tovar Gelabert y defendida por el Letrado Sr/a. Tovar Gelabert, y como demandada Eduardo y Consuelo , representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr/a. Marín Ayala.

En esta alzada actúa como apelante Luis Angel y Felisa , personándose por el Procurador Sr/a Tovar Gelabert, y como apelada Eduardo , personándose por el Procurador Sr/a Hernández Foulquié. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 5 de marzo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de la D. Luis Angel y Dª Felisa , contra D. Eduardo y Dª Consuelo , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie, debo absolver ya absuelvo a los demandados de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Luis Angel y Felisa basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 549/2009 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de marzo de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Luis Angel y Felisa formularon demanda contra Eduardo y Consuelo reclamando el reembolso de los 7818,42 euros abonados por su condición de actual propietario de una vivienda en la URBANIZACIÓN000 " como consecuencia de una derrama derivada de la reconstrucción de un muro de contención que se desmoronó parcialmente el 21 de noviembre de 1999, en cuyas fechas la vivienda era propiedad de Eduardo y Consuelo que resultan por ellos obligados al pago dado que los actores le compraron la vivienda el 1 de agosto de 2003.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora al no existir la deuda en el momento de perfeccionarse la venta, con lo que el vendedor no tiene por qué asumirla, ante lo cual la demandante ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.

El Sr. Eduardo se opone al recurso insistiendo en que nada debía cuando vendió la vivienda.

SEGUNDO.- Para que el anterior propietario responda frente al nuevo propietario que le reclama, por vía de reembolso, la derrama acordada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 para la reconstrucción del muro parcialmente derrumbado el 31 de octubre de 1999, es preciso que, al momento de la compraventa, 1 de agosto de 2003, el anterior propietario estuviera obligado a contribuir a los gastos de la reconstrucción.

A la vista de la prueba practicada esta Sala coincide con el Juez de Instancia en rechazar la obligación de reembolso objeto de esta litis ya que ni el Sr. Eduardo ni la Comunidad de Propietarios de la Urbanización estaban obligados a reparar y reformar el muro cuando los actores le compraron la vivienda.

Ello es así por cuanto el 21 de noviembre de 2000 la reparación del muro fue asumida por ASEMAS (aseguradora de los técnicos que habían dirigido la construcción del muro), con lo que nada debía el Sr. Eduardo al momento de vender su vivienda en el año 2003.

La obligación de reparar el muro por parte de ASEMAS fue confirmada posteriormente por la sentencia de 4 de julio de 2007 recaída en el procedimiento 1097/2006 , siendo asumida dicha obligación impuesta en la sentencia por el Acuerdo de ASEMAS con la Comunidad de fecha 14 de noviembre de 2007 , en cuyo primer punto se hace constar que las partes consienten dicha sentencia en los términos exactos en los que se ha dictado (f. 147).

La circunstancia de que la jurisdicción Contencioso- Administrativa viniera a aceptar la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento y que éste reclamara a la Comunidad posteriormente el importe de dicha ejecución no implica que dicha Comunidad sea la obligada al pago dado que el primer acuerdo de 21 de noviembre de 2000 con ASEMAS convertía a ésta en obligada al pago de los costes de la reparación-reposición del muro, y ello con independencia de que la misma no se efectuara con arreglo al modo proyectado, pues la base del acuerdo era liberar a la Comunidad del pago de cualquier tipo de indemnización a los perjudicados por el derrumbe parcial del muro, lo que vino ratificado por la sentencia ya mencionada de 4 de julio de 2007 en la que se obligaba a ASEMAS a hacer frente a los gastos que el Ayuntamiento repercutiera sobre la Comunidad.

La Asamblea de 17 de octubre de 2007 decidió, por razones que se desconocen, abonar una determinada cantidad a ASEMAS (cuya parte proporcional intenta repercutir por el actual propietario al anterior propietario), pero en dicha reunión no estuvo el hoy demandado, el Sr. Eduardo , sino los actores por ser los propietarios de la vivienda desde el año 2003, razón por la cual el consiguiente Acuerdo de 14 de noviembre del mismo año no le puede vincular ni obligar a reembolsar a los actores los 7818'42 euros reclamados en este procedimiento, máxime cuando parte de dicha cantidad (2228'46 E) se corresponde con los honorarios derivados del procedimiento planteado en el año 2006 contra ASEMAS; procedimiento en el que tampoco tuvo intervención alguna el Sr. Eduardo ya que, insistimos, había vendido la vivienda en el agosto de 2003 en cuyas fechas la reparación del muro había sido asumida por ASEMAS.

Ninguna trascendencia tiene a estos efectos el que los actores recurran la sentencia alegando que una cosa era la consolidación del muro y otra la demolición del mismo, puesto que la primera no pudo efectuarse conforme a lo proyectado por razones ajenas a la Comunidad (el Ayuntamiento había limitado la altura del muro con relación al estado anterior al derrumbe) y finalmente lo que se ejecutó fue la reparación del muro por el Ayuntamiento por vía de ejecución subsidiaria.

TERCERO.- Deben por tanto darse por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia, lo que conlleva el que se rechace el recurso de apelación y la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho para modificar el pronunciamiento sobre costas que se recoge en aquella resolución

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Felisa contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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