Sentencia Civil Nº 139/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 125/2009 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100283


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 139/2010

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 9 de septiembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 125/2009, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1.344/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante: la demandada-reconviniente, Dª Patricia , representada por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. José María Arregui Alava; parte apelada: el demandante-reconvenido, D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y asistido por el Letrado D. Guillermo Briñol Galdona y la demandada, Dª Carla , representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Felipe Ascorbe Salcedo.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 1.344/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Zabalza, en nombre y representación de D. Primitivo , representado por el procurador Sr. Laspiur y Dña. Carla , representada por el procurador Sr. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, allanado en este procedimiento y debo declarar y declaro que la donación hecha a favor de la actora por sus padres, mediante escritura pública de 25 de enero de 2002, autorizada por el notario de Pamplona, D. José Miguel Peñas Martín, al nº de su protocolo 245, de la siguiente parcela urbana: "Subunidad veintitrés-B-1. Solar edificable sito en Tudela, parte de la manzana veintitrés del plan especial Azucarera, en el Polígono "Azucarera-Prado", con acceso por la calle camino de San Marcial, sin número de gobierno (...)" e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tudela (Navarra), como finca nº NUM000 , al folio NUM001 y ss., tomo NUM002 , libro NUM003 , del Ayuntamiento/Sección de Tudela/13, es plenamente válida y eficaz jurídicamente, por pertenecer aquella parcela urbana a la actora, en consecuencia con dicho pronunciamiento, como titular dominical único, exclusivo y excluyente, dado su carácter de bien privativo de aquél, la tan aludida parcela urbana ya descrita y por ende. Se decreta, a su vez, que dicha finca/parcela de la actora ha de excluirse del activo del invetnario de bienes decidido por sentencia de 12 de julio de 2006, del Juzgado nº 1 de Tudela, dictada en autos de Inventario contencioso nº 1030/05 , de dicho Juzgado y, posteriormente, confirmada en ese extremo por otra sentencia de 11 de julio de 2007, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en Rollo Civil de Sala nº 301/2006 , al no integrar esa parcela, por razones dadas, dicho activo de la sociedad consorcial/conyugal de conquistas del matrimonio habido entre el hoy actor y la co- demandada Sra. Patricia , así como se le ordena que ésta se abstenga en el futuro de realizar o ejecutar cualesquiera actos que discuta, inquiete o perturbe dicha propiedad privativa, exclusiva y excluyente, de la actora sobre la reiteradísima parcela, con todo cuanto más procedente sea en Derecho, con condena en costas a la codemandada Dª Patricia , quedando excluída de tal imposición la allanada Dª Carla , que queda asimismo obligada por esta sentencia. Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dª Patricia , quedando absuelta de sus pedimentos la parte actora y siendo sus costas de cargo de la reconviniente...".

Con fecha 6 de febrero de 2009, se dictó Auto Aclaratorio quedando el fallo de la sentencia redactado en la forma siguiente:

".....Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dª Patricia , quedando absueltas de sus pedimentos la parte actora D. Primitivo y la parte inicialmente co-demandada y después reconvenida, Dª Carla y siendo las cosas de ambas citadas partes de cargo de la reconviniente...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada- reconviniente, Dª Patricia , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda y se estime íntegramente lo solicitado en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda a D. Primitivo y las causadas por la reconvención a D. Primitivo y Dª Carla .

Por dicha parte, en su escrito de interposición de recurso de apelación, se solicitó la práctica de diversas pruebas en esta segunda instancia, solicitud que fue denegada por Auto de 31 de marzo de 2010.

Contra el Auto denegando la prueba solicitada, se interpuso, por dicha parte, recurso de reposición, del que se dio traslado a las partes que solicitaron la confirmación del Auto recurrido. Con fecha 24 de mayo de 2010 se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto y se confirmaba la resolución anterior de fecha 31 de marzo de 2010.

CUARTO.- Dado traslado a las partes del recurso interpuesto, tanto el demandante-reconvenido, D. Primitivo , como la demandada, Dª Carla , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 125/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Patricia , codemandada-reconviniente en este juicio ordinario interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, argumentando que se ha ejercitado en reconvención una acción de nulidad radical y por lo tanto imprescriptible, a ello añade que se han sucedido requerimientos judiciales y extrajudiciales por lo que en ningún supuesto puede entenderse prescrita la acción.

Asimismo se alega infracción de normas y garantías procesales motivada por no haberse practicado pruebas previamente admitidas, en concreto prueba pericial caligráfica respecto a la autenticidad de la firma atribuída a Dª Candida y obrante en el documento privado de compraventa de fecha 26 de julio de 2001, aportado junto con la contestación-reconvención de la codemandada ahora recurrente; la prueba documental consistente en certificación de movimientos y saldos sin justificación de la cuenta de los padres del actor en Caja Laboral Popular durante el último semestre del año 2001 y el primer semestre del año 2002; la declaración testifical de Dª Evangelina y el requerimiento a Dª Carla para que aportase los justificantes de su pensión y de saldos en otras cuentas bancarias que justificasen la disponibilidad de metálico para realizar la operación.

Mantiene en su recurso la parte apelante la existencia de simulación y con ello de nulidad e ineficacia de la transmisión de la propiedad de la parcela urbana Subunidad Veintitrés-B-1-solar edificable sito en Tudela, parte de la manzana veintitrés del Plan especial azucarera, en el polígono azucarera-prado, con acceso por la calle camino de san marcial, sin número de gobierno, mediante escritura pública de 25 de enero de 2002 en la que se recoge la donación hecha a D. Primitivo por sus padres. Considera insuficiente la prueba aportada por el demandante consistente en escrituras públicas, que gozan de la presunción de veracidad, y una certificación de Caja Laboral Popular en la que se nos dice que se han dispuesto de fondos de la cuenta de los Sres. Primitivo y Carla por determinadas cantidades y en la fecha coincidente con la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante la cual adquirieron el solar de que se trata; prueba que es considerada insuficiente por quien apela. Por su parte refiere como prueba directa de la pretensión de esta parte la pericial caligráfica de Dª Candida , la certificación solicitada a Caja Laboral Popular para acreditar que los padres del demandante no tenían movimientos en esa cuenta más que los derivados de la pensión de jubilación, hasta que su hijo comenzó a partir del mes de octubre de 2001 a realizar ingresos escalonados para llegar a un saldo sobre el que se despacharía posteriormente el cheque bancario y reintegro para la compraventa del solar. Refiere asimismo la existencia de valoraciones judiciales realizadas "obiter dicta" por distintos tribunales en los procedimientos que se han seguido entre las partes de este procedimiento en relación a la parcela de que se trata; así en Diligencias Previas nº 1.433/2005, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, en sentencia dictada en el procedimiento de Inventario Contencioso nº 1.030/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela y en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el Recurso de Apelación seguido contra esta resolución. Se indica asimismo en el recurso la existencia de prueba de presunciones refiriendo que D. Primitivo y Dª Carla en enero del año 2002 contaban con 75 y 72 años respectivamente, su salud era muy delicada, especialmente la de D. Primitivo quien en el año 2001 había sufrido cuatro procesos de ictus cerebrales y había sido intervenido en tres ocasiones en el Servicio de Neurocirugía, constando un diagnóstico de deterioro cognitivo en el mes de abril y produciéndose el alta en el mes de julio en situación "hemiparético y disfásico" constatándose un empeoramiento en el mes de diciembre del mismo año. Argumenta que como consecuencia del estado de salud del Sr. Primitivo la compraventa que tuvo lugar el 11 de enero de 2002 se llevó a cabo acudiendo a la notaría únicamente su esposa Sra. Carla . Refiere también que la situación económica de los padres del demandante que vivían de una pensión de jubilación, sin que se hayan acreditado ahorros, ni otros ingresos, contrastaba con el alto nivel de ingresos que el actor y la codemandada, ahora apelante, tenían con su negocio de clínica dental, que se afirma no eran inferiores a los 20.000.000 de pesetas anuales. Considera acreditado que D. Primitivo y Dª Carla no realizaron ninguna gestión con la vendedora del solar, siendo el demandante quien se puso en contacto con la misma. Recoge que los pagos relativos a gastos de escrituras, impuestos y contribución territorial urbana fueron cargados en la cuenta del matrimonio Primitivo - Patricia .

Considera por tanto la apelante que por el conjunto de la prueba de presunciones cabe deducir que no fueron D. Primitivo y Dª Carla quienes adquirieron mediante compraventa la parcela, siendo la intervención de Dª Carla en la compraventa una simulación, así como también lo fue la posterior donación que realizó en favor de su hijo D. Primitivo , siendo realmente el matrimonio entonces formado por D. Primitivo y Dª Patricia quienes compraron y pagaron el solar, por tanto la finca en cuestión es propiedad común, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, dictándose otra en su lugar en los términos interesados por esta parte en su contestación a la demanda y en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- La inexistencia de prescripción de la acción ejercitada en reconvención que mantiene la parte recurrente debe ser acogida, ya que atendiendo al planteamiento de la presente litis que se realiza en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia, la parte demandante pretende la declaración consistente en que la donación hecha a favor de D. Primitivo por sus padres, mediante escritura pública de 25 de enero de 2002 sobre la parcela urbana descrita en la demanda e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tudela (Navarra), es plenamente válida y eficaz jurídicamente, por pertenecer aquella parcela urbana a quien es demandante como titular dominical único, exclusivo y excluyente dado su carácter de bien privativo de aquél y por ende se decrete, a su vez, que dicha parcela ha de excluirse del activo del inventario de bienes decidido por sentencia de 12 de julio de 2006 dictada por el Juzgado nº 1 de Tudela en autos de Inventario Contencioso nº 1.030/2005 de dicho Juzgado, y posteriormente confirmada en este extremo por sentencia de 11 de julio de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictada en el Rollo Civil de Sala nº 301/2006 , al no integrar esta parcela dicho activo de la sociedad conyugal de conquistas del matrimonio habido entre el demandante y la codemandada Sra. Patricia , interesando también que se acuerde que ésta se abstenga en el futuro de realizar o ejecutar cualesquiera actos que discutan, inquieten o perturben dicha propiedad privativa, exclusiva y excluyente de quien demanda; frente a tal pretensión la codemandada Dª Patricia tras oponerse a la demanda formula demanda reconvencional en la que solicita que se declare que la escritura de compraventa de 11 de enero de 2002 por la que Dª Carla compraba a Dª Candida la finca registral de que se trata era un contrato simulado, aunque lo desconociera la vendedora, que se declare que la escritura de donación otorgada por Dª Carla y D. Primitivo a favor de su hijo D. Primitivo el día 25 de enero de 2002 sobre la misma finca era también un contrato simulado, continuación del anterior; que en realidad el negocio que pretendian tanto D. Primitivo como Dª Patricia era la adquisición de la propiedad para la sociedad de conquistas de la finca, por lo que la escritura de 11 de enero de 2002 no tiene eficacia para que Dª Carla y su esposo adquieran la propiedad de la parcela objeto de venta, sostiene que debe declararse eficacia a los negocios jurídicos celebrados sólo para trasladar la propiedad de la finca a favor de D. Primitivo y Dª Patricia a quienes debe tenerse por propietarios pro indiviso de la finca registral NUM000 y en consecuencia la citada finca debe incluirse en el inventario de la sociedad de conquistas de D. Primitivo y Dª Patricia para su liquidación, ordenándose la cancelación de los asientos registrales contradictorios con esta declaración de propiedad a fin de que proceda a inscribirse la titularidad a favor de D. Primitivo y Dª Patricia como propietarios por mitades e iguales partes e indivisas.

Así planteada la litis aún en el supuesto de que nos encontrásemos ante la solicitud de la anulabilidad de los citados contratos por una simulación relativa no puede entenderse prescrita la acción por el transcurso del plazo de cuatro años, toda vez que debe tenerse en cuenta la fecha en que se realizaron los contratos (11 de enero de 2002 y 25 del mismo mes y año) así como el contenido de la querella criminal de fecha 14 de abril de 2005 por un supuesto delito de apropiación indebida, falsedad y estafa en la que se cuestionó la validez de los mismos, tramitándose las Diligencias Previas nº 433/2005 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, en las que se mantuvo por Dª Patricia la simulación de las escrituras públicas en las que se recoge tanto la compraventa como la posterior donación del inmueble; la misma pretensión mantuvo la ahora apelante en el procedimiento de Inventario nº 1.030/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, en el que recayó sentencia en primera instancia el 12 de julio de 2006 y sentencia dictada en apelación el 11 de julio de 2007 , por ello se considera que en todo caso se ha producido una interrupción del plazo de prescripción legalmente previsto, ya que Dª Patricia ha actuado ante la jurisdicción penal y ante la jurisdicción civil en la pretensión de obtener la declaración de simulación de los citados contratos cuestionando la validez de los mismos de forma reiterada.

En la práctica de prueba llevada a cabo en la primera instancia no se aprecia la infracción denunciada en el recurso de normas y garantías procesales, toda vez que Dª Candida , anterior propietaria del solar de que se trata, fue pertinentemente citada para la práctica de un cuerpo de escritura, sin que compareciera, motivo por el cual no fue posible llevar a cabo la prueba pericial en su día acordada y efectuado el correspondiente traslado a las partes a fin de que instasen lo que a su derecho conviniese, se interesó se llevara a cabo una nueva citación con apercibimiento de multas periódicas coercitivas y en cualquier caso, además, se recabasen las firmas de todos los departamentos y oficinas indicados por el proponente, poniéndolo en conocimiento del perito y facilitándole que pudiera recabar ante bancos, Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela y Comisaría de Policía firmas indubitadas de la Sra. Candida ; desestimándose tal pretensión por el Juzgador de instancia ante la imposibilidad de imposición de multas a tercero ajeno a este procedimiento y en la imposibilidad de práctica del cuerpo de escritura, decisión que se mantuvo en esta segunda instancia, máxime teniendo en cuenta que la firma que se intenta cotejar está incorporada a las actuaciones mediante fotocopia de un documento.

En cuanto a la prueba documental solicitada de Caja Laboral Popular referida a movimientos y saldos de la cuenta de los padres del demandante, dicha prueba fue admitida y practicada tal y como se interesó, obrando en las actuaciones el resultado de la misma.

En cuanto a la declaración testifical de Dª Evangelina , tal y como se ha expuesto en los autos dictados en este Rollo de Apelación en relación a la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia, la citada señora propuesta como testigo no compareció en el acto del juicio sin que fuese solicitada la suspensión del mismo para llevar a cabo la práctica de prueba interesada, no formulando petición alguna al respecto ni queja ni el recurso, motivo por el cual no es posible la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, a idéntica conclusión debe llegarse en cuanto al requerimiento que se solicita se lleve a cabo a Dª Carla , a fin de que justificase los saldos en otras cuentas bancarias y justificantes de la pensión que recibe, toda vez que llevado a cabo tal requerimiento el grado de cumplimiento del mismo debe ser valorado por los órganos de enjuiciamiento, sin que proceda la reiteración del mismo.

En cuanto al fondo, si bien es cierto que la prueba plena de simulación de contratos supone una especial dificultad que con frecuencia obliga acudir a la prueba indirecta de las presunciones, también lo es que en todo caso debe acreditarse la simulación alegada para el éxito de la acción que se ejercita.

Frente al principio de prueba que supone la escritura de compraventa llevada a cabo mediante escritura notarial en la que Dª Candida vendió el inmueble a Dª Carla para la sociedad conyugal de ésta y la posterior donación documentada también en escritura pública de la finca por parte de Dª Carla y D. Primitivo a su hijo, D. Primitivo , con la correspondiente inscripción registral, se exige prueba bien directa o indirecta a cargo de quien invoque la simulación que desvirtúe tal principio de prueba.

La parte reconviniente, ahora apelante, no ha acreditado la simulación que mantiene, toda vez que la presunción de veracidad de las citadas escrituras no ha sido desvirtuada, siendo insuficiente la prueba practicada por la parte reconviniente, ya que en cuanto al documento privado de compraventa en la que consta como vendedora Dª Candida y como compradores D. Primitivo y Dª Patricia , aparece una firma únicamente bajo el nombre de la vendedora, sin que se haya acreditado que la misma le corresponde, máxime teniendo en cuenta la declaración de Dª Candida en las Diligencias Previas nº 433/2005 seguidas ente el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela en las que manifestó que "cuando vendió el solar por medio de escritura pública había tres personas, la pareja interesada en la compra, y una señora más mayor que supuestamente era la madre de Primitivo , porque así se la presentó, pero no recuerda si llegó a firmar ni quien lo hizo, no recordando tampoco que hubiese realizado, ni redactado contrato privado alguno de compraventa con Primitivo y Dª Patricia ". Por otra parte de la certificación emitida por Caja Laboral Popular se acredita que la práctica totalidad del precio abonado en la compraventa suscrita era procedente de la cuenta de los padres de D. Primitivo , compradores del inmueble según se recoge en la escritura de compraventa.

No pueden considerarse prueba de presunciones judiciales los pronunciamientos realizados "obiter dicta" en los distintos órganos jurisdiccionales intervinientes en los procedimientos que se han seguido entre D. Primitivo y Dª Patricia relacionados con la parcela de que se trata, toda vez que tales pronunciamientos no tienen la naturaleza de prueba de presunción judicial. En cuanto a la prueba de presunciones citada en el recurso conviene precisar que la edad con la que contaban al tiempo del otorgamiento de los contratos D. Primitivo y Dª Carla no resulta relevante para determinar que los mismos fueran simulados, constando en las actuaciones que D. Primitivo se encontraba con la salud física delicada, sin que conste que tuviera afectadas sus facultades psíquicas. Igualmente carece de relevancia que el matrimonio de D. Primitivo y Dª Carla no realizaran gestiones previas con la vendedora, ya que el inmueble que decidieron comprar estaba destinado a ser donado a su hijo D. Primitivo , quien se puso en contacto con la vendedora y facilitó los trámites a sus padres, haciéndose cargo asimismo de los gastos de escritura, impuestos y contribución territorial urbana, sin que tales extremos supongan la simulación del contrato de compraventa y posterior donación, no siendo contradictorios en modo alguno con la liberalidad recogida en el contrato de donación que efectúan los padres a su hijo; así las cosas y no constando ningún otro hecho que acreditado directamente pueda servir junto con otros para constituir una prueba de presunción acreditativa de la simulación alegada por la reconviniente, no cabe sino desestimar la acción por ella ejercitada, manteniendo por tanto el fallo resolutorio de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1.344/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos el fallo resolutorio de dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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