Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 545/2008 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑ
SENTENCIA: 00139/201
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJ
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA
Telf : 941296484/486/48
Fax : 94129648
Modelo : SEN0
N.I.G.: 26089 37 1 2008 010058
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2008
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑ
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /200
S E N T E N C I A Nº 139 DE 201
Ilmos. Sres
Magistrados
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁ
Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍ
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDE
En la ciudad de Logroño a siete de abril de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 736/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha
correspondido el Rollo 545/2008, en los que aparece como parte apelante la mercantil COBLANSA S.A., representada por el
Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 0 NUM000 0
NUM001 1 NUM002 2 NUM003 3 Y DIRECCION000 0 NUM001 1 NUM003 3; es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer
de La Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía
"Que, estimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE000 0 NUM000 0 NUM001 1 NUM002 2, Y NUM003 3 , DIRECCION001 1 NUM004 4 NUM001 1 Y NUM003 3 Y DIRECCION000 0 NUM001 1 Y NUM003 3 frente a COBLANSA S.A. debo condenar a la misma al abono a la actora de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.68 O, 97 euros), con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la fecha de la presente resolución y en el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta la de su efectivo abono
Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del presente proceso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la mercantil Coblansa S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidos, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éste, se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de marzo de 2010, quedando pendiente de sentencia
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Coblansa S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, que estima la demanda formulada, y le condena al pago de la suma de 16.680,97 €
Alega la recurrente su disconformidad con las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, señala que las situaciones descritas en la demanda no constituyen un vicio ruinógeno, y ni siquiera un vicio constructivo acreditado, sino una situación de incomodidad (presunto ruidos) que teóricamente se produce o manifiesta a los ocho años de entregada las viviendas. Indica que la demanda de la parte actora constituye una reivindicación exacerbada en el contexto social de exigencia en el ámbito de la vivienda. Afirma que el informe pericial aportado por la demandante es de escaso rigor, explicando a continuación las razones en las que sustenta dicha afirmación, concluye que de esta prueba pericial no puede deducirse que el origen de los ruidos sea un deficiente funcionamiento de la llamada caldera, ni que sobrepase los límites tolerables, ni que ello sea un vicio ruinógeno, sino una situación derivada de un puro problema de mantenimiento. Las explicaciones dadas por el testigo perito Sr. Jose Ángel l, como por el arquitecto don Carlos Miguel l coinciden en afirmar que el sistema es silencioso, y que lo más probable es que los eventuales ruidos provengan de las bombas de impulsión, elementos que requieren mantenimiento. Finalmente, concluye que debe prevalecer el informe pericial elaborado por don Carlos Miguel l que destaca que problema de transmisión de ruidos es simplemente funcional y obedece a la falta de mantenimiento de elementos que no tienen nada que ver con la insonorización del edificio, que cumple la normativa. En consecuencia solicita la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda planteada
SEGUNDO.- la cuestión litigiosa que se plantea en la presente litis consiste en determinar si existe un defecto en la edificación efectuada por la demandada, derivado de la emisión de un ruido y vibraciones excesivos desde la llamada "sala de calderas", que afecta especialmente al piso NUM005 5, NUM006 6, y si es procedente que la constructora, a la que se imputa dicho vicio, deba abonar los gastos correspondientes a la obra efectuada para su subsanación
En un examen de las pruebas practicadas en el proceso resultan acreditados los siguientes hechos relevantes
1) La demandada fue promotora y constructora de los edificios en los que se ubica la comunidad demandante construcción que se terminó el año 1997, produciéndose su entrega a los propietarios a lo largo de los años 1998/1999
2) Desde un principio se manifestó la existencia de un ruido y vibraciones excesivos que provenía de la "sala de calderas" y que afectaba al piso propiedad de doña Ruth h, sito en la calle PARQUE000 0 número NUM003 3, NUM005 5 NUM006 6
Este hecho queda probado por la declaración de la propietaria de la vivienda, del Administrador de la comunidad de propietarios, y por los requerimientos efectuados a la entonces empresa encargada del mantenimiento de la instalación, en los que se ponía de manifiesto la existencia de ruidos provenientes de la sala de calderas -folio 21 los autos-
Incluso las denuncias formuladas por la propietaria afectada dio lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador por parte del Ayuntamiento de Logroño, que tras realizar las oportunas mediciones comprobaron la existencia de un ruido superior al permitido en las Ordenanzas Municipales, dando lugar a la imposición de las correspondientes sanciones -folios 41 a 61 de los autos
3) Por la mercantil AAA Centró de Acústica Aplicada S.L., se elaboró un estudio técnico para averiguar las causas de los ruidos y vibraciones emitidos, dicho informe efectuado por el Ingeniero don Juan Antonio o, pone de manifiesto que la transmisión de la energía sonora entre "la sala de calderas" del edificio situado en PARQUE000 0 NUM003 3, de Logroño, y la vivienda situada inmediatamente debajo, se realiza mayoritariamente por vía sólida y que el origen principal de las molestias se encuentra en las propias calderas. En dicho estudio se propone como medidas para evitar esta situación aislar vibratoriamente la caldera modificando los anclajes de la misma al forjado, colocando materiales elásticos entre ambos. Debiéndose evitar cualquier tipo de contacto rígido entre la caldera y la estructura del edificio. También recomienda que las tuberías se encuentren totalmente aisladas de la estructura, mediante materiales elásticos -estudio obrante a los folios 29 a 40 de los autos- .el coste del estudio realizado ascendió a la suma de 1801 ,48 €
La llamada "sala de calderas" está pública la en la entre cubierta del inmueble, junto a los trasteros, en la que se encuentran instalados 18 quemadores
4) La comunidad demandante solicitó presupuesto para la ejecución de las medidas recomendadas en el informe anteriormente expresado a la mercantil tabiques y techos S.L., presupuesto que ascendía a la suma de 14.879,79 €
5) La comunidad de propietarios actora puso reiteradamente conocimiento de la constructora demandada los ruidos existentes y, asimismo, puso en conocimiento de la constructora el informe emitido por la mercantil AAA Centró de Acústica Aplicada S.L para que se procediera a subsanar los defectos que del mismo se ponían de manifiesto. El presupuesto de las obras a realizar -folios 22 a 24 de los autos-. A dicha comunicación respondió la demandada indicando que las mencionadas deficiencias deben entenderse dentro del mantenimiento que la comunidad debe hacer de su propia instalación
6) Por la demandada se aportó a los autos el Informe pericial elaborado por Arquitecto don Carlos Miguel l, ratificado en el acto del juicio, señala que la sala de calderas cumple con todas exigencias normativas, que el sistema de calderas es silencioso y que el ruido solamente puede ser emitido por el grupo de bombas de impulsión que mueve el agua caliente de la calefacción para que llegué a todos los radiadores suministrados, ruido inferior al aislamiento que proporciona el local que lo contiene. Tras ocho años de uso sin interrupción, estos ruidos nunca pueden ser considerados ni un defecto del proyecto, ni un defecto de construcción. Y sólo un mantenimiento defectuoso o inexistente puede ser responsable de desgaste y del ruido que conlleva. Asimismo señala el cumplimiento de la norma básica de la edificación NBE-CA-88, sobre condiciones acústicas de los edificios. En cuanto a la obra realizada muestra su disconformidad con la misma y las califica de inútiles e innecesarias
TERCERO.- El artículo 1591 del Código Civil , regula la llamada acción decenal en virtud de la cual el contratista de un edificio que se arruinase por los vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción -responsabilidad que se extiende a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción concreta -STS 13-11-1981 y 5-3-1984
Pero para la aplicación de dicho precepto es necesario que concurra el presupuesto de ruina del edificio, concepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido extendiendo más allá del mero concepto semántico, así, tal y como señala la sentencia de 27 de abril de 2009 "el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ) hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 )
Por otra parte, se consideran defectos que afectan a la indicada habitabilidad del inmueble los ruidos, vibraciones e insuficiente aislamiento acústico -T.S. 1ª S. de 10 de marzo de 1993 y SS. de las Audiencias Provinciales de Málaga de 17 febrero 2009; Burgos de 14 de septiembre de 2002 y de Madrid de 25 de abril de 2001
CUARTO.- Para la resolución del presente recurso debe determinarse el origen de los ruidos y vibraciones existentes, para lo cual es necesario, ante la existencia de los informes periciales contradictorios, elegir cual se estima más adecuado y certero
La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara
"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ,en cuanto establecen que
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica»
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004
3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa (Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica (SS. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica (SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 20 y 29 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas (SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia (S. de 24 de diciembre de 1994 )
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras)"
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta acerca de la valoración de la prueba pericial, debe significarse que, al margen de que el dictamen pericial presentado por la constructora demandada indiqué que la edificación realizada cumple la normativa NBE-CA-88, lo cierto es que ha quedado acreditado la existencia de ruidos y vibraciones superiores a lo permitido que procedente de la llamada sala de calderas se transmiten a la vivienda afectada, hecho incuestionable que ha quedado suficientemente probado en los autos, también ha quedado acreditado que una vez realizadas las obras ejecutadas por la mercantil Tabiques y Techos Rioja S.L., los problemas de vibraciones y ruidos han quedado plenamente solucionados, lo que conduce a considerar, tal y como hace el Juez a quo, que el informe de elaborado por la mercantil AAA Centró de Acústica Aplicada S.L., es el más correcto y por ello no incurre la sentencia de instancia en error en valoración de la prueba.
En relación, con la eficacia de las obras efectuadas debe precisarse que en todo momento, pese a haber sido informada de la situación de ruidos y vibraciones producidos y del presupuesto de las obras que se iban a realizar, la sociedad demandada se ha desentendido por completo del problema existente, so pretexto de que obedecía a una cuestión de mantenimiento de las instalaciones por parte de la comunidad de propietarios, sin hacer objeción alguna a las obras iban a llevar a cabo ni hacer gestión alguna efectiva para tratar de arreglar el problema, y teniendo en cuenta que una vez ejecutadas estas obras se ha puesto fin a la emisión a la transmisión de ruidos y vibraciones, debe concluirse, al margen de lo manifestado por el perito de la parte actora a que compareció al juicio, que dichas obras han conseguido la finalidad perseguida: el cese de ruidos y vibraciones, y que, por tanto han sido útiles, eficaces y necesarias, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil deben ser satisfechas por la constructora demandada al haber solucionado de un vicio de la construcción, que constituía un defecto ruinógeno del edificio.
Por consiguiente debe rechazarse los motivos de impugnación esgrimido
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de la mercantil Coblansa S.A, la contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, nº 99/2008, de 30 de julio , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

