Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 925/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100128
Encabezamiento
Rollo nº 000925/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 139
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
MAGISTRADA:
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000467/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Humberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.ENCARNA PASTOR ALCOY y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra como demandante/s - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Valencia, contra D. Humberto , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos diecinueve euros con diecinueve céntimos (1.419,19 €), más el interés legal de la misma a devengar desde el 4 de diciembre de 2.008. 2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de febrero de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que condena al demandado, titular del local comercial situado en la planta baja del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Valencia a pagar a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 la cuota del seguro comunitario de los años 2003 a 2007, discrepa el mismo que insiste en los mismos argumentos que su oposición a la demanda ya resueltos por el juzgador. A ello se opone la comunidad actora apelada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de las pretensiones de las partes, alegaciones y pruebas practicadas se considera que la decisión del juzgador de instancia es plenamente acertada y acorde con los hechos que se desprenden y el derecho aplicable.
Consta en autos que el local del demandado se encuentra ocupando todo el bajo del edificio donde se encuentran los patios nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , en la actualidad ocupados por el Supermercado Consum. Los dos patios actúan como comunidades independientes, y resulta que el bajo figura dentro de la cobertura del seguro de las dos comunidades.
Por un lado consta que en la póliza nº NUM002 de la modalidad "Seguro combinado para edificios de viviendas" que tiene la Comunidad del nº NUM000 (la actora) con Mapfre, el riesgo se describe como "viviendas con locales inferiores al 25%, con una superficie total construida de 6.400 metros cuadrados construido en el año 1986 y situado en la calle DIRECCION000 NUM000 46022". Esta comunidad reclama al demandado el importe correspondiente a las primas de los años 2003 a 2007 (el total es 22.420,36 euros) a razón del 2,97% (la mitad de 5.95%) sobre un total de 46,85%, esto es 1.421,31 euros.
De otro lado resulta que la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 también tuvo concertada una póliza de seguro con Mapfre nº NUM003 , en el que la descripción del riesgo era "viviendas con locales inferiores al 25%, con una superficie total construida de 6.760 metros cuadrados construido en el año 1986 y situado en la calle DIRECCION000 NUM001 46022". Respecto a esta póliza constan pagos por el demandado y su hermano en los trimestres de 1º, 2º y 3º de 2003 y 1º de 2004 en los que se satisfacía a la comunidad del nº NUM001 una cierta cantidad: se fijaba la superficie del patio nº NUM001 en 5.930 metros cuadrados con un porcentaje del 87,72 % y el bajo una superficie de 830 metros cuadrados y un porcentaje del 12,28%. Posteriormente esta comunidad del nº NUM001 concertó en fecha 1-6-2004 con Zúrich S.A. la póliza nº NUM004 , y el demandado y su hermano siguieron contribuyendo a su pago del mismo modo antes reseñado. En esta póliza la descripción del riesgo era "edificio de viviendas construido en 1986, superficie total aproximada en metros cuadrados 6.800, numero de plantas 12".
De ello se deduce que efectivamente el local del demandado está siendo objeto de cobertura por las dos pólizas diferentes de las dos comunidades, la nº NUM000 y la nº NUM001 , sin perjuicio de que la comunidad del nº NUM000 , tan solo le está repercutiendo la mitad de su coeficiente de participación, ya que siendo de 5.95% le aplican tan solo el 2,97%.
En este contexto, es lógico que siendo el importe de las primas del seguro comunitario un gasto ordinario, cuyo pago y reclamación fue acordado en Junta General Extraordinaria de 1-7-2008, y reclamado ya extrajudicialmente, deba el demandado proceder a su pago de conformidad con lo establecido en el art. 9 letra e) de la LPH , que establece que es obligación de los copropietarios " e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."
En el presente caso, no se ha aportado el título constitutivo y no consta que el demandado venga excluido de dicha obligación, por lo que debe abonar el importe que se le reclama, sin perjuicio de que pueda dirigirse a una o ambas comunidades y aclarar la cuestión del doble aseguramiento para el futuro.
Por ello no puede acogerse que la sentencia infrinja los arts. 5, párrafo segundo y el art. 8 de la LPH , pues no se trata de que la comunidad haya teóricamente efectuado segregación alguna del local, sino que en función del coeficiente que consta en la certificación registral aportada del 5,97 % le están repercutiendo tan solo el 50%. Y ello no supone infracción alguna de los preceptos que cita, ni puede pretenderse que de las diferentes anotaciones en la pólizas o en sus recibos de pago, sobre la superficies que reflejan, debamos proceder al cálculo de la cuota que le corresponde en función de los metros de superficie, ya que lo que en la certificación registral aportada consta es una superficie del bajo situado en la planta baja del nº NUM000 de 1.157 metros cuadrados con un coeficiente del 5,97%, y a esta previsión se adapta la pretensión de cobro de la Comunidad actora, que se llega a reducir a la mitad de ese porcentaje.
Del mismo modo no consta que existiese un pacto o acuerdo formal entre ambas comunidades de excluir al bajo del seguro de la Comunidad del nº NUM000 y mantenerlo en la del nº NUM001 , pues las declaraciones prestadas al respecto no son concluyentes.
Y por último respecto a las consideraciones efectuadas sobre la inexistencia de dos seguro sobre el bajo, realizadas de nuevo en función de la superficies que constan en las respectivas pólizas y porcentajes de los dos patios, planta baja y garaje (43,88 %, 40,26%, 5.95% y 9,91%), no pueden ser acogidas por falta de sustento probatorio, en especial del título constitutivo, sin que todo caso pudiesen evitar la realidad de la cobertura del seguro cuyas cuotas se reclaman.
Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado y dando por reproducidos e incorporando a la presente los acertados razonamientos del juzgador de instancia, confirmarse la sentencia dictada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de este recurso, procede imponerlas a la parte apelante de conformidad en el art. 398.1 y 394.1º de la lec.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto , contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de Valencia, en Juicio Verbal 467/09 , confirmando la misma. Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil diez.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ. Valencia, a diez de marzo de dos mil diez.
