Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 27/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100133
Encabezamiento
CORCUBIÓN 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 27/11
FECHA DE REPARTO: 17.1.11
S E N T E N C I A
139/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA
En A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, "CONSTRUCCIONES HERMA NO S VALDOMAR, S.L.", representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. GARCÍA LIJÓ y en esta alzada por D. Jesús , asistido por el Letrado D. FELIPE MAYAN QUINTELA, y como parte demandada apelada, DON Rodolfo , representado en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sra. BORRERO CASTRO, asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ, sobre ARRENDAMIENTO DE OBRA, ARTS. 1.558 Y SS DEL CÓDIGO CIVIL , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBION, de fecha 1/9/10. Su parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES HERMANOS VALDOMAR S. L., frente a don Rodolfo , ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra en este juicio; con imposición de costas al demandante."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CONSTRUCCIONES HERMANOS VALDOMAR, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sociedad limitada demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión que desestimó su demanda en reclamación del pago de una factura de trabajos por importe de 6.739,60 euros contra el dueño de la casa en que se realizaron. En la sentencia se llegó a la conclusión de apreciar incumplimiento defectuoso por parte de la contratista demandante a la vista del resultado de la prueba pericial judicial que detalló las deficiencias y valoró las mismas en una suma superior en casi dos mil euros a la reclamada. A mayores se le reprocha no haber suministrado todos los materiales y mano de obra de otros oficios a subcontratar, al haber tenido que abonar parte el dueño de la obra, como la piedra o el electricista, contrariamente a lo contratado.
SEGUNDO.- En el recurso se alega error de derecho en cuanto a la excepción de incumplimiento, y error de hecho en cuanto a la valoración probatoria. En síntesis se sostiene que se trataría de una obra inacabada por causa imputable al demandado y que habría que centrase exclusivamente en los trabajos de la factura reclamada dando por bueno lo demás ya realizado y abonado, de manera que del examen individualizado de cada partida en relación a la pericial judicial resultaría que algunas no se trataría de deficiencias o serían mínimas (encuentro de la plaqueta con el solado de otras estancias, plaquetas y remate de la terraza, falta de repicado de la parte baja de la fachada trasera); otras no habría tal ni se cuestionarían (rodapié, alicatado, cabina hidromasaje); y en otros casos la demandante no habría realizado actuación (fachada parte nueva de la vivienda). Lo declarado por el demandado en su interrogatorio revelarían su intención de no pagar. En último extremo podría darse una pequeña minoración de la cantidad reclamada pero no la total desestimación de la demanda al permitir incluso al demandado aprovecharse de alguna parte de las obras enriqueciéndose así injustamente. Por el demandado-apelado se respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia y pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por la defensa de la ahora apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la decisión sentenciada en primera instancia, no obstante que no todo lo que se dice en la misma sea aceptable si bien no altera el resultado final.
TERCERO.- En el contrato de ejecución de obra el contratista se obliga a entregar a la otra parte (dueño o promotor) un resultado (obra) a cambio de un precio (art. 1544Código Civil). El contratista garantiza y responde del resultado de la obra contratada, no bastando con poner los medios o hacer lo que buenamente pueda, pero no le son exigibles mayores prestaciones que las convenidas. En el caso enjuiciado no cabría ir más allá de lo contratado en el presupuesto y las partidas de obra señaladas en tal documento, aunque para poder cobrar las realizadas han de haberse ejecutado correctamente sin deficiencias. La demandante no cobró la totalidad sino una parte del precio pactado, quedando las obras en el estado reflejado en el informe pericial y fotografías obrantes en el procedimiento, para podérsele después reprochar y descontar de lo sí cobrado trabajos omitidos o unidades de obra no completadas. Como tampoco se le podrían descontar materiales o trabajos abonados por el dueño a proveedores o terceros si la contratista nada ha percibido ni facturado (a lo sumo la diferencia de más en relación al menor coste presupuestado, siempre que hubiera sido por causa imputable a la contratista). Añadir que en el presupuesto no solo se pactó el adelanto de los diez mil euros, efectivamente desembolsados al inicio, sino también los demás pagos que se hicieran necesarios ("según fuera haciendo falta hasta concluir las obras contratadas"), sin superar el precio total (aparte del tema de la obligación fiscal del IVA). En este sentido, la demandante cobró los 10.000 euros iniciales y reclama la factura de la demanda, no habiendo costeado el material de la piedra y los trabajos de electricista. Contrariamente a lo sostenido en el recurso, siendo único el contrato de ejecución de obra y su objeto o prestaciones, aunque los trabajos vayan avanzando a lo largo de un tiempo y el pago se haga en varios plazos o momentos, el enjuiciamiento de su cumplimiento o defectos no puede quedar limitado exclusivamente a los de la factura reclamada, sino que el dueño puede también oponer las deficiencias de otras partidas de la misma obra.
CUARTO.- Tratándose de materia eminentemente técnica de tipo constructivo cobra especial relevancia la prueba pericial, cuya fuerza probatoria queda a la racional libre valoración del tribunal (art. 348 LEC ), y es difícil de discutir por un tribunal que no es experto en esta materia la pericial judicial practicada en el presente litigio, por lo que tampoco es de extrañar entonces la conclusión sentenciada. No cabe atribuir todo ni la mayor parte al alegado estado inacabado de las obras. El informe no solo se limita a lo que le pidió la parte demandante en relación a las partidas de la factura en cuestión sino también a los extremos solicitados por el demandado que se extienden a otros trabajos de la misma obra, y como aclaró la perito en el juicio hay partes inacabadas pero otras terminadas con deficiencias. No se acepta la tesis del apelante acerca de las uniones mal resueltas de la plaqueta con el suelo de otras estancias, pues la perito ya consideró el tema del sintasol y la zona de mármol, además de que no estaba presupuestada ni aceptada por el dueño de la obra la solución del recubrimiento metálico para disimular lo mal hecho. Otro tanto respecto de los defectos fotografiados e informados sobre la terraza, no resultando demostrado tampoco el motivo alegado de la balaustrada. Por otro lado, se factura el repicado de la fachada trasera pero no se acabó su parte baja, siendo dudoso que fuera porque iba a ser colocado en ese lugar un zócalo. Y la perito descartó que el origen de las filtraciones se debiera a la cámara de aire, sino a grietas por deficiente ejecución del encintado, el cual fue contratado tanto en la trasera de la casa vieja como el rematar la parte nueva, reconociendo el representante legal de la sociedad demandante al menos un 80%. De todos modos, aunque quitáramos la partida 001.005 de la valoración pericial de deficiencias (con sus porcentajes de GG, BI e IVA) por considerar que no se incluyó en la factura la parte no ejecutada, y asimismo un 20% que se pudiera imputar al dueño del coste de reparación en el tema de las filtraciones (004, 007, 008, 009, 010, 011), el importe de los restantes defectos seguirían superando el reclamado en la demanda, y porque también habría que añadir el lógico coste de otras deficiencias puestas de manifiesto en el informe pericial, no cuantificadas concretamente aunque su valor no sería poco. De manera que los diez mil euros ya cobrados en su día por la demandante sería suficiente pago para liquidar definitivamente la relación entre las partes.
QUINTO.- Lo demás argumentado es dar vueltas sobre lo mismo y no altera su resultado, siendo lo dicho bastante para desestimar el recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

