Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 291/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100153


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 291/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 2 Ferrol

Autos de juicio verbal 1804/09

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

S E N T E N C I A

Nº 139/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a uno de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio verbal 291/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelada, Dña. Carmen ; y, como demandado-apelante, D. Victor Manuel . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino, con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena al demandado a desalojar la finca propiedad de la demandante descrita en el hecho primero de esta sentencia bajo apercibimiento de que, si no lo verifica, se procederá a su lanzamiento.

- Se fija el importe de la caución que deberá prestar el demandado en la cantidad de 2.000 euros.

- Se condena al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 291/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda formulada frente al recurrente considerando que se dan los requisitos para la prosperabilidad de la acción contemplada en el artículo 250.1.7º , al haber acreditado la demandante la propiedad de la finca descrita en el hecho primero, la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ferrol, y que la inscripción está vigente y sin contradicción alguna; así como, que el demandado ha depositado chatarra en dicha finca, no habiendo alegado ni probado estar en posesión de ningún título inscrito que le legitime la perturbación.

Se motiva el recurso de apelación en la existencia de un error en la apreciación de la prueba alegando que la prueba planteada de adverso carece de valor porque la finca descrita en el hecho primero de la sentencia de instancia estaría afectada por un régimen de propiedad peculiar al estar situada en la parte superior a un túnel ferroviario de uso portuario e militar, y que ello invalidaría el título de propiedad fundamento del fallo.

El artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como únicas causas de oposición en que podrá fundarse la oposición del demandado a la acción entablada: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta pueda perjudicar al titular inscrito; 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

La cuestión planteada no sólo se trata de una cuestión nueva que se introduce en esta alzada, sino que la misma no constituye ninguna de esas cuatro causas oponibles en el procedimiento objeto de autos, que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, carácter que deriva de la limitación de los medios de oposición, y de los efectos que produce, pues la resolución que recaiga no produce efectos de cosa juzgada material.

SEGUNDO: En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado lo que supone que se impongan al recurrente las costas que pudieran haberse causado en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas que, en su caso, hubieran podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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