Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 161/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100223


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 139

En la ciudad de Jaén, a Treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1030/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 161/2011 , a instancia de D. Nicolas representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Alberto José Ortega Aponte contra RESIDENCIA DE MAYORES ENTREPINARES DEL MERCADILLO, 2005 S.L. , representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendida por el Letrado D. Alfonso Moraleda García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de Jaén con fecha 25 de Enero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimo la demanda formulada por la Sra.Espinosa Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nicolas asistido del Letrado Sr.Ortega Aponte seguidos contra RESIDENCIA DE MAYORES ENTREPINARES DEL MERCADILLO representado por el Procurador Sr.Beltrán López y asistido del Letrado Sr. Moraleda García condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.000€ más intereses y costas" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por RESIDENCIA DE MAYORES ENTREPINARES DEL MERCADILLO 2005 S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Nicolas ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sala, se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente. Personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la reclamación de la cantidad de 3.000 euros, como devolución de la mitad de la entregada por el actor a la demandada como reserva de un apartamento geriátrico al haber transcurrido el plazo de tres meses sin que el actor hubiese formalizado el contrato de compraventa, interpone recurso de apelación la demandada, basado en error en la apreciación de la prueba, al no haberse atendido en aplicación del art. 1282 CC a los actos del comprador posteriores al contrato, como resulta del borrador de escritura de compraventa elaborado por la Notaría de fecha 24 de abril de 2008 la autorización por parte de BBVA del préstamo hipotecario, que denotan la intención de éste de otorgar dicha escritura habiendo mantenido una actitud rebelde para no firmar no siendo hasta el 30 de enero de 2009 que le remitió carta certificada comunicando que ya no estaba interesado y solicitaba la devolución de 3.000 euros.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que el borrador aportado es un documento de parte sin intervención suya alguna y que el tenor literal del contrato (art. 1281 CC ) es claro en cuanto a que si para el 18 de abril de 2008 no se había llevado a efecto la escritura pública el comprador aceptaba la reducción expresa de la cantidad entregada a cuenta, habiéndose hecho caso omiso por la demandada a la devolución interesada y no habiendo sido requerido el actor para el otorgamiento de la escritura pública.

SEGUNDO.- El objeto del debate queda centrado en si procede la devolución de la mitad de la reserva para la compraventa de un apartamento una vez transcurrido el plazo estipulado sin formalización de aquella.

Para ello ha de acudirse al documento de "reserva de compraventa de apartamento geriátrico" firmado por las partes el 16 de enero de 2008, en el que se pactó que "esta reserva tendrá una vigencia de tres meses a contar desde la fecha de la misma. Este período se fija como fecha para formalizar el correspondiente contrato de compra venta. En el caso de que el peticionario no llegase a formalizar el contrato de compraventa en el tiempo y forma estipulados, se entenderá que renuncia al inmueble, pudiendo desde ese momento el vendedor disponer del citado inmueble, previa devolución del 50 % de esta reserva, quedando el resto en poder del vendedor en concepto de daños y perjuicios".

Respecto a la interpretación de los contratos, la doctrina jurisprudencial más general, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006 , ha señalado al respecto que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ".

Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas)( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).

En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

De manera que sólo si sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2 , añadiendo el siguiente precepto, art. 1282 , que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala comparte plenamente la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia al considerar el tenor literal del documento es claro en tanto que si el actor no formalizaba el contrato de compraventa en plazo de tres meses de la reserva (entre el 16 de enero y 16 de abril de 2008) se entiende que renuncia pudiendo el vendedor disponer del inmueble para su venta previa devolución del 50 % de la reserva, es decir, 3.000 euros, quedándose con la mitad de la reserva como indemnización por daños.

Puesto que queda a voluntad del actor formalizar o no tal compraventa su arrepentimiento no tiene porqué ser justificado por lo que es irrelevante que se hubiese efectuado un borrador en la Notaría, que como es práctica habitual se suele encargar por la entidad bancaria que tiene el préstamo hipotecario en el que se va a subrrogar el comprador, como así efectivamente fue, no obstante lo cual, se pactó al renuncia sin causa perdiendo, eso sí el comprador la mitad de la reserva, pero debiendo serle devuelta la otra mitad, no siendo legítimo que pretenda la demandada quedarse también con esa cantidad como indemnización en contra de lo pactado.

El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se impone las costas la apelante (art. 398.1 LEC ), declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 25 de enero de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1030 del año 2010, debo de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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