Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 417/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00139/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
t6
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 417/2010
Materia: Impugnación resoluciones en materia de Registro Mercantil.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Autos de origen: juicio nº 63/2009
SENTENCIA nº 139/2011
En Madrid, a 29 de abril de 2011.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 417/2010, los autos del procedimiento nº 63/2004, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, siendo objeto del mismo la impugnación de una resolución en materia de Registro Mercantil.
Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo y el Letrado D. Oscar Blanco Pujol por Dª. Leonor , como apelante, y el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y el Letrado D. José Manuel Villar Uribarri por D. Luis Miguel , como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de diciembre de 2008 por la representación de Dª. Leonor , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"Que tenga por presentada la presente demanda de Juicio Verbal , así como los documentos que la acompañan, los admita a trámite, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que estimando la demanda acuerde revocar la desestimación por resolución expresa de la Dirección General de Registros y del Notariado del recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de 19 de noviembre de 2007 del Sr. Registrador del Registro Mercantil de Madrid, y, en consecuencia, acuerde practicar la inscripción del Protocolo familiar de la entidad GRUPO GEDECO AVANTIS S.L. en el Registro Mercantil.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2009 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que debo tener por renunciada a la parte demandante Dª Leonor representada por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo de la acción ejercitada y/o al derecho en que fundaba la pretensión del presente juicio.
Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada en este proceso, DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y NOTARIADO y al Registrador del Registro Mercantil IX de Madrid de las acciones y/o derechos pretendidos contra ella en el presente juicio."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Leonor se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 28 de abril de 2011.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate que se suscita en esta segunda instancia atañe, exclusivamente, a un problema puramente procesal, cual es si la renuncia a la acción ejercitada que manifestó la demandante debería haber conllevado, además de la absolución de la parte contraria, lo que no es motivo de disputa, la condena en costas a la parte actora.
El juez de lo mercantil impuso tal condena ateniéndose a la regla general aplicable en los juicios declarativos, de manera que rechazada la pretensión de la demandante consideró que debía cargar con las costas ocasionadas.
La actora-apelante se muestra disconforme con tal decisión, por tres razones: 1º) porque entiende que fue innecesario dar un trámite de audiencia a la contraparte, pues se trataba de una renuncia y no de un desistimiento, habiendo ésta solicitado la condena porque entendió, equivocadamente, que se trataba de lo segundo en lugar de lo primero; 2º) porque en materia de renuncia no existe una regla específica que prevea la condena en costas; y 3º) porque las únicas costas ocasionadas serían las relativas al escrito de personación de la contraparte, es decir, cuantitativamente insignificantes, ya que no se llegó a celebrar el acto del juicio verbal para el que habían sido convocados.
SEGUNDO.- No debe, en efecto, confundirse entre el desistimiento y la renuncia, pues el primero supone una terminación anticipada sin enjuiciamiento de la pretensión planteada (sobreseimiento), lo que no cerraría la posibilidad de incoación de otro ulterior entre las mismas partes y con el mismo objeto (artículo 20.3 de la LEC ), y, en cambio, la segunda lo impediría al conllevar sentencia absolutoria para el demandado (artículo 20.1 de la LEC ).
La renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que se funde una pretensión, en la medida en que no permitiría reproducir en un futuro el litigio, no exige, de modo preceptivo, un trámite de previa audiencia de la contraparte, pues el juez debe resolver directamente sobre ello examinando de oficio si la renuncia resulta legalmente admisible (es decir, que no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a tercero, como exige el artículo 6.2 del C. Civil ). Ahora bien, el hecho de que haya podido mediar en este caso dicho trámite de audiencia no tiene más trascendencia que, de ser considerado innecesario, no genere, en su caso, el derecho de la otra parte a repercutir costas por haber intervenido en el mismo, por aplicación de lo previsto en el artículo 243.2 de la LEC .
Por otro lado, que las partes hayan podido entremezclar conceptos procesales al realizar sus alegaciones no puede enturbiar el criterio que debe aplicar el juzgador, pues la imposición de costas es un pronunciamiento que éste debe siempre efectuar, por ministerio de la ley, en el sentido que proceda a tenor de la situación procesal concurrente.
TERCERO.- En buena parte de los supuestos de terminación anticipada del proceso rigen en materia de costas unas reglas específicas contenidas en la LEC, que operan al margen de las previsiones generales de dicho cuerpo legal, como lo son las que afectan a las situaciones de allanamiento (artículo 395 ) y desistimiento (artículo 396 ). No existe, sin embargo, una previsión específica para los casos de renuncia a que se refiere el artículo 20.1 de la LEC . No obstante, como ha tenido ocasión de señalar este tribunal ( autos dictados por esta sección 28ª de la AP de Madrid de 21 de julio de 2009 y de 2 de octubre de 2009 ) la condena en costas aparece comúnmente caracterizada como una obligación de naturaleza derivada y accesoria del proceso. Dicho carácter comporta de suyo la necesidad de pronunciamiento específico sobre esta materia en la resolución que ponga fin al juicio, sin que constituya óbice para ello la falta de precepto "ad hoc", debiéndose acudir en tal supuesto a las técnicas ordinarias de integración del ordenamiento jurídico. Por lo que a falta de regla especial debe atenderse a la norma general, que es el criterio del vencimiento objetivo que recoge el nº 1 del artículo 394 de la LEC y opera como referencia en nuestro sistema procesal civil, a tenor del cual la condena en costas aparece vinculada a la mera causación de un proceso sin éxito, como contraprestación o compensación de los gastos ocasionados a la parte vencedora (sin perjuicio de la contemplación expresa, como excepciones, de situaciones específicas acotadas y definidas legalmente). En la medida en que la renuncia conlleva, aunque lo sea por voluntad del demandante, la desestimación de la demanda ha de acarrear, asimismo, como regla general, en tanto que perdedor en el proceso, la imposición de costas para el renunciante, que debe cargar con las ocasionadas al contrario.
CUARTO.- La cuantía a que pudieran llegar a ascender las costas no es un aspecto que deba interferir en el criterio de imposición de las mismas, que ha de atenerse a reglas procesales preestablecidas. De manera que el pronunciamiento en materia de costas debe ser preceptivamente realizado por el juzgador, en el sentido que legalmente proceda, cada vez que dicte una resolución que ponga fin a una tramitación procesal de índole contenciosa. Las costas procesales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él, hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es legítimo que aspire a repercutir el coste que ello le haya entrañado, sea poco o mucho, en el causante de la situación litigiosa. La traducción de ese pronunciamiento a un contenido económico determinado, más o menos relevante, es propio de la fase de tasación de costas, para el caso de que las partes no llegasen antes a una solución para su concreción y pago (artículo 242 de la LEC ).
QUINTO.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas con su apelación, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Leonor contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el juicio nº 63/2009 del que este rollo dimana. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a dicha apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
