Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 635/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00139/2011
SENTENCIA
NÚM. 139/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1595-09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Blas representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por los Letrados D. Juan Ferrero Muñoz y D. Jacobo Romera del Corral, y como demandada, que formuló reconvención y en esta alzada apelada Corvera Golf and Conuntry Club, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra López. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 18 de mayo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada de Alba y vega en nombre y representación de Blas se absuelve a la entidad Corvera Golf & Country Club, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas al demandante.
Que estimando la reconvención formulada por el Procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la sociedad "Corvera Golf & Country Club, S.L." se condena a Blas a que otorgue escritura pública de compraventa y al pago previa o simultáneamente de la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos setenta y cinco euros (179.175 euros); con imposición de costas a la parte reconvenida."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante , dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 635/10, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y dictándose auto el día 18 de enero de 2011 denegando el recibimiento a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de D. Blas y señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes, auto confirmado por el dictado el día 7 de éstos, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la hoy apelante con la pretensión de que se declare la nulidad de la cláusula primera del contrato de compraventa concertado por las partes y que se fije como fecha de entrega vinculante para la promotora, 18 meses tras la formalización del mismo, y su resolución por incumplimiento contractual de la demandada, y estima la reconvención formulada por ésta, condenando al actor a otorgar escritura de compraventa y al pago previa o simultáneamente de la cantidad de 179.275 euros, interesando la parte demandante, mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, su revocación con estimación de su demanda y desestimación de la reconvención, con base, en síntesis, en que si bien la sentencia apelada no discrepa de la condición de consumidor del apelante, ignora el documento 10 de la demanda, de reserva, suscrito previamente con la agencia inmobiliaria que actuaba en nombre y por cuenta de la promotora, que fijó la fecha de entrega para el mes de diciembre de 2007, formulando seguidamente alegaciones en relación con la nulidad de la cláusula primera del contrato de compraventa, señalando la incongruencia omisiva y falta de motivación en la sentencia apelada, al obviar dicha pretensión principal, invocando los artículos 218 de la L.E.Civil y 24, 120 y 117.1 de la Constitución, y analizando el contenido de la referida cláusula, señalando que la fecha de entrega estipulada por la promotora es absolutamente indefinida y contraria a la normativa de consumidores y usuarios y al artículo 1256 del Código Civil, que desde el 26 de enero de 2007 existe aprobación final de la Modificación Puntual del P.G.O.U, por lo que desde dicha fecha la demandada podía haber solicitado la licencia de obras, que no es preciso un retraso voluntario en la tramitación de la licencia, al contener la cláusula una previsión que es nula por abusiva, habiendo sido predispuesta por la promotora en su exclusivo beneficio, no supone una fecha de entrega fijada con claridad, y que la fecha de entrega que figuraba en el contrato de compraventa difería de la establecida en el documento de reserva- diciembre de 2007-, invocando el RDL 1/2007, artículos 8, 60.2 y 85 , y el artículo 5.5 del RD 515/89 , así como que la existencia de una obligación condicional de naturaleza suspensiva- que no existe -también supondría un desequilibrio, pues mientras la promotora no asumiría la obligación de entregar la vivienda en tanto no se produzca el hecho incierto, el demandante quedaba obligado a seguir cumpliendo los pagos estipulados en su cláusula 2ª , además de contradecirse con la cláusula 7ª del contrato. A continuación formula alegaciones en relación con la integración de la cláusula primera del contrato de conformidad con los artículos 1158 del Código Civil y 83 del RDL 1/2007 al ser procedente declarar su nulidad, remitiéndose al plazo de entrega estipulado en el contrato de compraventa como de 18 meses a computar desde la firma del contrato privado de compraventa, y alternativamente su integración fijando como plazo de entrega el mes de diciembre de 2007, conforme al documento de reserva, o bien la fecha de caducidad del aval -31 de marzo de 2008-. Posteriormente formula alegaciones en relación con el incumplimiento del promotor, en el sentido de que no se trataría de un mero retraso, señalando para el caso de que no se entendiese abusiva la citada cláusula contractual habría de atenderse como vinculante a la fecha de la que consta en el documento de reserva, que, afirma, no puede ser novada por indefinida en un contrato de adhesión con unas condiciones generales impuestas al consumidor, aludiendo a la aplicabilidad del artículo 3 de la Ley 57/1968 , y también a la existencia de un retraso sustancial para llevar aparejada la resolución por aplicación del artículo 1124 del Código Civil , refiriéndose finalmente al incumplimiento del demandante y al éxito de la demanda reconvencional, alegando que si se estima la nulidad de la cláusula o la vinculación a la fecha de entrega fijada en el documento de reserva al promotor - diciembre de 2007- procedería la resolución del contrato y el actor no estaría obligado a otorgar escritura de compraventa.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación argumentando sobre la validez de la cláusula particular primera del contrato de compraventa suscrito entre las partes con cita de sentencias de la Secciones 4º, 5º y de esta misma sección de la Audiencia Provincial y sobre la interpretación del contrato de reserva suscrito con la agencia inmobiliaria Mcanthony Realty Internacional, S.L., e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, es lo cierto que la sentencia apelada no analiza la controversia sobre el carácter abusivo de la cláusula primera del contrato de compraventa concertado por las partes, por considerar inútil tal pretensión al plantearse para hacer viable la resolución contractual por el transcurso de plazo, que interesa que sea fijado como consecuencia de la nulidad de la misma y, al margen de que tal conclusión es coherente con el planteamiento y valoración que efectúa de la actuación del actor, es lo cierto que en la revisión a efectuar en esta alzada ha de partirse de los propios términos de la demanda, y, por tanto, resolver en primer lugar sobre la nulidad y exigencia de integración de la cláusula 1ª del contrato del contrato de compraventa concertado por las partes, que establece que " El Vendedor se obliga a entregar la vivienda al Comprador en el plazo de 18 meses desde la fecha en la que sea concedida la licencia de construcción, a condición que el Comprador haya pagado el importe debido a esa fecha, como estipulado en la Cláusula TRES , abajo mencionado"
En relación con la nulidad pretendida existe un criterio consolidado de ésta Audiencia Provincial que niega el carácter de abusivo a la citada cláusula, así las sentencias de la Sección 4ª de 18 de febrero de 2010, y esta Sección 1ª 26 de abril de 2010 - nº 230-10-, 8 de octubre de 2010 , y 17 de noviembre de 2010 , de forma que conforme se expresa en la segunda " no se aprecia indefinición en lo pactado entre las partes en orden a la fijación del plazo de entrega, pues si bien es cierto que el inicio del cómputo del lapso temporal fijado se hace depender de la concesión de la licencia de obras, ello no cabe considerarlo sino como el sometimiento del plazo para cumplir con la prestación a que se obliga el promotor, a un suceso que no dependen de su voluntad y que, sin embargo, es necesario que se produzca para poder iniciar la obra, y ese supuesto no es otro que la concesión de la preceptiva autorización administrativa, lo cual ha de enmarcarse en lo establecido en el artículo 1.115 "in fine" del c.c., que establece la validez de aquellas condiciones que se hacen depender de la voluntad de un tercero, de modo que el plazo establecido para la entrega de la vivienda estaba en suspenso hasta tanto no se obtuviera la correspondiente licencia de obras, siendo la obtención de la misma el suceso que determina el inicio del cómputo de los dieciocho meses pactados, sin que dicha cláusula pueda estimarse como nula en cuanto que no cabe apreciar que la misma sea indefinida en orden a fijar la obligación de entregar la vivienda, o suponga desequilibrio alguno o dependa su cumplimiento de la voluntad del promotor, sin que al mismo quepa atribuirle una conducta pasiva en aquello que de él dependía, que no era otra cosa que hacer la solicitud de dicha licencia... no se considera que la cláusula primera del contrato vulnere la legislación sobre consumidores y usuarios en cuanto que la fecha de entrega goza de claridad, y el inicio de su cómputo no depende de la voluntad del promotor, no depende de la voluntad del promotor, no procediendo, en consecuencia, realizar integración alguna de dicha cláusula, determinando ello el que no existió incumpliendo previo del promotor.", sin que en todo caso haya de estarse a la fecha de entrega que consta en el documento de reserva, conforme se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues aún cuando no se cuestiona, ni el contenido ni la autenticidad del documento, sobre ésta ha de prevalecer la posterior suscripción del contrato de compraventa en los términos expresados.
TERCERO.- Debiendo desestimarse la nulidad de la cláusula contractual que como primera pretensión se deduce en la demanda, no resulta procedente la resolución contractual que la parte demandante comunicó a la demandada con fecha 11 de mayo de 2009, por haberse superado ampliamente el plazo de entrega, por cuanto dicho plazo no había transcurrido, conforme opuso ésta -documentos 11 y 12 de la demanda-, ya que consta por la prueba documental que la licencia de obras fue concedida con fecha 10 de abril de 2008 - y solicitada en el mes de septiembre de 2006, documento 5 de la contestación a la demanda-, y ese mismo día se hizo saber al demandante en los términos y con la aceptación que aprecia la sentencia apelada - documento nº 7 y 8 de la contestación-, habiéndose concedido la licencia de primera ocupación el 25 de junio de 2009- documento nº 12 de la contestación-, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la esta alzada (artículos 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega contra la sentencia dictada el día dieciocho de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia de juicio ordinario nº 635/10 , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
