Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 270/2010 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100246


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00139/2011

Rollo Núm. ................. 270/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm. ...... 798/2.007.-

SENTENCIA NÚM. 139

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 270 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 798/07 , en el que han actuado, como apelante SIX VALVES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendida por el Letrado Sr. Sagi Vidal; y como apelada y no personada en esta instancia TESSITURA RUDONI LUIGI S.P.A.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de mayo de 2.009, se dictó sentencia en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por TESSITURA RUDONI LUIGI S.P.A. y debo condenar y condeno a SIX VALDES S.L. a abonar a la parte actora la suma de 47.885,89 euros, más el interés legal de tal suma desde al fecha de la interposición de la demanda, condenándola igualmente al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento". Dicha sentencia fue aclarado por auto de 30 de julio de 2009, en cuya Parte Dispositiva se acordada "Que dentro del párrafo segundo del Fallo, se debe rectificar el error material y omisión padecida en la forma siguiente: "... y debo condenar y condeno a SIX VALVES S.L. a abonar a la parte actora la suma de 47.885,89 euros, más el interés legal del dinero, fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de tal suma desde la fecha de la interposición de la demanda".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ambos litigantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Talavera, en la que se estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por Tessitura Rudoni S.P.A., frente a la también mercantil Six Valves S.L., a la que condenó al pago de de 47.885,89 euros, más el interés legal del dinero, fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de tal suma desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al de las costas, tras un examen minucioso de las facturas en que se fundaba la pretensión del actor y aquellas otras del demandado que traban de justificar defectos o taras en las mercaderías suministradas; siendo el objeto de la pretensión el que Tessitura Rudoni sirviera a la Six Valves rollos de tejido de algodón, durante los años 2003 y 2004, para que ésta los manufacturara, al ser su objeto social la confección y venta al por mayor y al por menor de prendas de vestir, tratándose de partidas servidas pero impagadas.

Contra dicha resolución interpone recurso la parte demandada Six Valves, S.L., alegando los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 459, LEC , se postula la vulneración de los arts. 146.1 y 2 y 147, LEC , así como en el art. 24.1, CE , y con pretensión de nulidad de actuaciones, al haberse gravado solo en parte el acto del juicio, no constando las pruebas practicadas a su instancia, como la pericial y tres testificales, cuyo contenido no consta en el acto del juicio, declaraciones y/o ratificaciones que venían a acreditar las taras aparecidas en las prendas; 2º) Error en la valoración de la prueba, donde denuncia que la sentencia es incompleta, al no analizar toda la prueba de los autos, extrayendo conclusiones diferentes de documentos que producen los mismos efectos, y realizando razonamientos ilógicos y contradictorios; para referirse luego a hechos que entiende relevantes y que se desprende de la prueba practicada que obra en autos, como la existencia de un acuerdo entre las partes sobre existencias taradas, de la existencia de taras con defectos esenciales que hacían las prendas no comercializables, de la comprobación de esas taras y a quien competen, o de su comunicación, y del ofrecimiento de las prendas taradas a la actora y su precio; refiriéndose finalmente en este apartado a contradicciones de los hechos de la demanda en cuanto a la cantidad solicitada, para concluir con la cantidad que, a su juicio, es la que realmente se debe; 3º) Se refiere al examen del derecho aplicado, entendiendo que la sentencia infringe el art. 342, CCom ., por inaplicación, con vulneración de los arts. 1964, 4.3, 1124 y 1101, CC ; y subsidiariamente se alega infracción de los arts. 9, 35, 36, 38, 39, 44, 45, 50, 51 de la Convección de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de fecha 11 de abril de 1980, ratificado el 17 de julio de 1990, BOE. de 30 de enero de 1991. Terminaba por efectuar cuatro súplicas sucesivas, refiriéndose la primera a la solicitud de nulidad del juicio (falta de grabación); subsidiariamente, que se revoque la sentencia recurrida, descontando las prendas taradas, cuyos importes de 25.200 € y 12.070,08 €, no han sido descontados; se declare que, según los propios documentos de la actora (folio 54) el saldo adeudado a la actora el 11 de mayo de 2004, según ella misma, una vez descontadas los 10.667 €, y sin tener en cuenta las dos cantidades que esta parte pide se descuenten en el apartado anterior, era de 22.966,85 €; y finalmente que se condene al demandado al pago de costas de la primera Instancia, y de oficio las de esta segunda.-

SEGUNDO: Respondiendo al primero de los motivos de recurso, a través del cual se pretende la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al acto del juicio -se entiende a la parte de la prueba que no se gravó en el soporte videográfico-, aduciendo infracción de los arts. 146.1 y 2 y 147, LEC , así como en el art. 24.1, CE , y ello al amparo del art. 456, LEC , acreditada la certeza del alegato, ya puesta de manifiesto por el recurrente previamente a la articulación del recurso, debe comenzarse aseverando que al recurrente, esa circunstancia no le ha impedido formular el recurso que ahora se examina, el que desarrolla en perfecta articulación e invoca en el mismo lo que entiende conveniente; al tiempo que la sentencia recurrida ha sido dictada por la misma Juez que presenció tal prueba y valora la misma al resolver, teniendo, por lo tanto, percepción directa del juicio. La que resta ahora es la valoración del Tribunal de apelación al revisar el proceso de instancia, teniendo especialmente en consideración aquellas cuestiones que directamente inciden en la resolución de la causa y aquí del recurso, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola sobre la base del mismo material de la primera instancia, para el nuevo enjuiciamiento de los hechos y su fijación conforme al resultado probatorio, aplicando la norma correspondiente ( STS. 4.11.1996 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art.456, LEC ). Ahora bien, distinto tratamiento deben tener este tipo de cuestiones y nulidades a la vista de que puedan o no producir indefensión, o a que el Tribunal ad quem tenga material bastante para decidir sobre la cuestión, no debiéndose aplicar el mismo criterio a cuestiones como, por vía de ejemplo, las producidas en juicio de faltas, cuando la reconvención es verbal, como su contestación, y las mismas no se gravan en el soporte preparado al efecto, por las razones que fueren; que aquellos otros supuestos en que, existiendo, como aquí, demanda y contestación, audiencia previa debidamente gravada donde se fijan los términos del debate, que entiende la Sala de relevante importancia para la resolución del presente recurso, parte de la prueba, y muy amplias conclusiones por escrito (fue acordada una testifical como diligencia final, si bien no se practicó), donde ambas partes, y especialmente la recurrente, valora la testifical y pericial practicada en el acto del juicio; y finamente se cuenta con la valoración que se lleva a cabo en la sentencia, por lo que en este caso existen elementos de juicio bastantes -sobre todo a la vista del objeto real de resolución de la cuestión litigiosa, distinta de la del recurso-, para resolver la presente apelación.

En definitiva, examinadas las actuaciones, y constatado que en el acta del juicio, conforme dispone el art. 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se registra en soporte para grabación y reproducción, se consigna solamente el interrogatorio del demandado y de un perito y que en el acta del juicio solo se consigna los nombres de las partes, testigos y peritos comparecientes, con su firma, sin otra mención, tal defecto (SS. AP. Tenerife de 26.3.2007 y 9.11.2008, 14.1.2008) de documentación no se estima relevante en este caso para declarar la nulidad de lo actuado, con los perjuicios de todo tipo que ello acarrea, porque el letrado estuvo presente en la vista y por tanto en la práctica de las pruebas; pero sobre todo porque con el resto de las pruebas practicadas en relación con el objeto del recurso, no resulta imprescindible en este caso la visualización de la grabación para interponer el recurso ni para resolver, de modo que no puede predicársele el carácter invalidante del procedimiento de forma que hubiera causado indefensión, como exige el art. 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y así tiene declarado el Tribunal Constitucional que para apreciar indefensión con relevancia constitucional como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, una indefensión material ( SSTC 92/1996, de 27 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio y 215/2003, de 1 de diciembre , entre otras). El motivo se rechaza.-

TERCERO: En el segundo motivo, bajo la invocación general de error en la valoración de la prueba, más arriba se dijo que venía a denunciar la falta de análisis de toda la prueba aportada, valorándola de forma que extrae conclusiones distintas de la documental, sacando conclusiones diferentes de documentos que producen los mismos efectos, realizando razonamientos ilógicos y contradictorios, examinado los hechos que a su juicio son los relevantes por así resultar de la prueba practicada, con especial referencia a la existencia de un acuerdo entre las partes sobre existencias de taras, incluso con defectos esenciales que hacían las prendas no comercializables, o de la comprobación de esas taras y a quien competen, o de su comunicación, y del ofrecimiento de las prendas con taras a la actora y su precio; y refiriéndose finalmente en este apartado a las contradicciones que aprecia en los hechos de la demanda en cuanto a la cantidad solicitada, para concluir por señalar la cantidad que, a su juicio, es la que realmente se debe.

Ante el alegato de error en la valoración de la prueba, y en relación a lo que se plasma en el presente motivo, debe partir la Sala, necesariamente, de la aseveración de que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 , 9.1.2008 , 11.11.2009 , 7.7.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada; no siendo posible, cual pretende el recurrente, que se valoren con exclusividad unos documentos sin correlacionarlos con otros, para así extraer las conclusiones que entiende más beneficiosas a su interés procesal, coincidiéndose con la apreciación de la sentencia en cuanto a los documentos no contradictorios, aun cuando sea por la circunstancia de que pese a su impugnación no se haya probado su falta de autenticidad, o su falta de correlación con otros contenidos en el resto de la documental aportada-

Sentada esta aseveración inicial, nos vemos en la necesidad de centrar dos aspectos sustanciales que el recurso parece dar por sentado, y cuya concurrencia rechaza expresamente la sentencia, y que constituyen la base sustancial de la estimación o el rechazo de la postura del recurrente, que no debe olvidarse que ni pide por vía de reconvención, o aún cuando sea por compensación, las cantidades que refleja en su documentación como cargos por taras -sin perjuicio de que igualmente no haya demostrado que las mismas procedieran de hilos suministrados por Tessitura, lo que supone que pudieran haberlo sido por otra empresa-, sino que se limita a solicitar que se le descuenten en virtud de un pacto que dice existió entre vendedora y compradora.

Supone la existencia de ese pacto la primera de las cuestiones nucleares de la oposición que se efectúa a la pretensión de pago. La sentencia de instancia le declara no acreditado, y la Sala, tras el examen de lo actuado, llega a la misma conclusión. Nos parece poco menos que irreal que, entre mercantiles, que además lo son del mismo ramo y donde este tipo de problemas son corrientes, que en el supuesto de que se comiencen a servir y recibir hilaturas con defectos, no se realice una reclamación formal en tiempo y forma, y a lo que aquí importa, si se llega a un pacto de descuento de las taras, que se ejecución, es decir la apreciación de la existencia de las mismas, se deje en manos de una sola de las partes contratantes, debiendo la otra -que por el pacto devendría perjudicada-, estar y pasar por esos descuentos unilaterales sin poder intervenir en su cuantificación. Nada prueba la existencia de ese pacto ni cual fueren sus condiciones, que ni siquiera aclara quien afirma su existencia, pues la documental no muestra una homogeneidad en los cargos.

La segunda cuestión de relevancia en este motivo es la de las taras. A priori parece que existieron, aunque se discute el momento de su aparición en el proceso de confección de las prendas, pues en tanto que por un lado se asevera que si se buscaban aparecían, de otra se afirma que eran perfectamente visualizables tras el lavado y planchado; y parece que consistían en defectos en las hilaturas que con estas operaciones variaban de color. Pues bien, y sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento al tratar el tercer motivo de recurso, la sentencia de instancia abordó tal cuestión, de la que no se hace hincapié en el recurso, al declarar que nos encontrábamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil (art. 325, CCom ), y que esas taras, en cuanto vicios de las mercaderías, tienen un plazo para su denuncia (art. 342, CCom ), que en ningún caso -a salvo los dos que se asumen en la sentencia- fueron denunciados en plazo, por lo que carece de virtualidad tal alegato. Al hilo de lo que se reseña, y a la vista de las relaciones comerciales globales entre las mercantiles litigantes, no parece que la totalidad de las mercaderías fueran inservibles, sino solo una ligera parte, por lo que de ser cierto, y sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad, si tales plazos fueron descubiertos tras el decurso de esos términos, el ordenamiento ofrece la actio non rite adimpleti contractus para remediar supuestos como el que se alega. Es por ello que no acreditado el pacto sobre descuento de taras, o que las mismas fueran denuncidas en plazo, decae todo el argumento obstativo del motivo, que parte de obviar estas cuestiones iniciales, dándolas por concurrentes.

Finalmente, nada tiene que decir la Sala en orden a las operaciones realizadas por el recurrente para determinar la suma que dice realmente adeudada, que en las mismas parece incluso superior a la reclamada, pues es ésta última sobre la que se pronuncia la sentencia; y todo ello sin perjuicio de que no se acepten, por los motivos antes aducidos, las cantidades que se dicen a descontar por taras en las mercaderías. El motivo se rechaza.-

CUARTO: Se refiere el tercer y último motivo a infracciones normativas (infracción por inaplicación del art. 342, CCom , vulnerando los arts. 1964, 4.3, 1124 y 1101, CC ; para subsidiariamente alegar infracción de los arts. 9, 35, 36, 38, 39, 44, 45, 50, 51 de la Convección de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de fecha 11 de abril de 1980, ratificado el 17 de julio de 1990, BOE. de 30 de enero de 1991.

La resolución del motivo no precisa de amplio razonamiento. Asevera el recurrente que "... estamos ante vicios o defectos que hacen inhábil las prendas para su destino, lo cual supone un incumplimiento del contrato, y no un simple vicio redhibitorio, lo que, en aplicación de los arts. 1101 y 1124 del CC , supone la aplicación del plazo de 15 años establecido en el art. 1964 del CC y no del de 30 días, establecido por el art. 342 del Código de Comercio, al estar ante una prestación distinta a lo pactado o "alliud pro alio". Muestra la Sala su conformidad con el alegato, es decir, con que en los supuestos de que se entregue cosa distinta de la contratada, que haga totalmente inservible la cosa (mercadería) para el fin a que iba destinada, se produce la "exceptio non adimpleti contractus", como cuando no fueran absolutamente inválidas, se podría acudir a la "non rite adimpleti contractus", en cuyo caso el plazo no sería el del art. 324, CCom , pero la alegaciones de tales excepciones ha de llevarse a cabo por vía de acción o de reconvención, nunca mediante la mera oposición a la demanda, como aquí ocurre, pues el demandado y ahora recurrente se limita a suplicar la desestimación de la demanda ( STS. 28.2.1989 , 19.11.1994 , 12.2.2002 , 12.2.2004 ); al contrario de lo que ocurre en el recurso, que efectúa un pedimento principal, de nulidad, y a los que importa dos subsidiarios, uno declarando el derecho de la demandada al descuento de las prendas taradas inservibles para su comercio, cuyos importes no han sido descontados, evaluados den 25.200 € y 12.070,08 € respectivamente; y otra que, el saldo adeudado a la actora el 11 de mayo de 2004, según ella misma, una vez descontadas los 10.667 €, y sin tener en cuenta las dos cantidades que esta parte pide se descuenten en el apartado anterior, era de 22.966,85 €; y lo que suponen pedimentos que exceden su postura procesal, en tanto que en uno de ellos se exige algo, como es la declaración de estar las prendas taradas que excede de su contenido y supondría una reconvención implícita por vía de recurso, lo que no es procesalmente admisible, ni siquiera en la primera instancia. Finalmente y en lo que afecta a la alegación de normas comunitarias, parte para su aplicación de hechos que o no se toman en consideración o se rechazan expresamente en la sentencia de instancia o en el presente recurso, por lo que aparece como improcedente su examen en las consecuencias que pretende el recurrente. El motivo se rechaza y con él el recurso.-

Quinto: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SIX VALVES S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de mayo de 2.009, en el procedimiento núm. 798/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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