Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1268/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 46250370102012100134
Encabezamiento
ROLLO Nº 001268/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº139-11
Ilmos,. Sres./as
Presidente: don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001258/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante/APELANTE, don Marcos representado por el Procurador doña ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por el Letrado doña MARIA NURIA AMO CASTELLO y de otra como demandado/IMPUGNANTE-APELADO, doña Angelina , representada por el Procurador don SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado doña CARMEN REY PORTOLES. Siendo parte el M. Fiscal 10 0081258
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 1-9-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda planteada por D. Marcos contra Dª Angelina debo declarar y declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos litigantes, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1ª.- La atribución a ambos progenitores la guarda y custodia compartida sobre el hijo menor JAVIER, ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre su hijo. La guarda y custodia compartida se llevará a cabo por semanas alternas entre los citados progenitores, de viernes a viernes, y en la forma que se viene desarrollando desde que así se acordó en el auto de medidas provisionales
Durante los periodos lectivos del menor, y a falta de acuerdo entre las partes en sentido contrario, no habrá visitas ni contactos paternofiliales sin perjuicio de las comunicaciones telefónicas oportunas que desee el menor sin entorpecer sus actividades.
2ª Las vacaciones escolares se dividirán por mitad entre ambos progenitores conforme al calendario de Consellería, eligiendo caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los impares.
3ª.- La asignación del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 pta NUM001 de Valencia así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a la esposa así como el uso y disfrute de la plaza de garaje sito en la Avd DIRECCION001 de Valencia, hasta que el menor Javier adquiera la mayoría de edad e independencia económica. Los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda serán abonados por la actora, abonándose por mitad por ambos litigantes los tributos o seguros que graven la propiedad del inmueble y plaza de garaje y las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios de tal inmueble y plaza de garaje
4ª.- En concepto de alimentos a favor del hijo menor, JAVIER, cada progenitor se hará cargo durante los periodos que tenga al menor bajo su guarda y custodia, de la cobertura de sus necesidades alimenticias y de vestido, abonando el Sr Marcos a la Sra Angelina en tal concepto la suma de 250€ cantidad pagadera por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, siendo revisable anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC fijado por el Instituto Nacional de estadística y organismo que le sustituya. Asimismo Don Marcos y la Sra Angelina y en tal concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor, ingresarán mensualmente y en la cuenta que al efecto aperturen , la cantidad de 150€ y 50€ respectivamente , cantidad esta, que se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes, en doce mensualidades, y que será revisable anualmente conforme variaciones que sufra el IPC fijado por el Instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya debiendo por tal cantidad abonarse los gastos derivados del colegio del menor en el sentido expuesto en el fundamento de derecho CUARTO
Los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, los necesarios en todo caso y los convenientes previo consenso por escrito de ambos progenitores debiendo acudirse en otro caso a la vía judicial.
5ª en concepto de alimentos para la hija mayor NATALIA, la Sra Angelina abonará al Sr Marcos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 25€, que será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C.
6ª.- D. Marcos y Dª Angelina abonaran por partes iguales, esto es, al 50% las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar.
Así como el 50% de los gastos que graven la finca rústica sita en el PARAJE000 nº NUM002 de Cáceres
7º.- El Sr Marcos abonará a la Sra Angelina la cantidad mensual de 1.500€ en concepto de pensión compensatoria en la cuenta que la misma designe al efecto , cantidad que será pagadera los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades al año y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenta el IPC u organismo que le sustituya
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-2-12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 1 de septiembre de 2.011, que acordó el divorcio de los litigantes, estableció la guarda compartida del hijo llamado Javier, de 16 años de edad, así como la obligación a cargo del apelante de pagar la suma de 250 euros al mes en concepto de alimentos, y la de ingresar en una cuenta otros 150 euros al mes, por 50 euros al mes la demandada, y la obligación para ésta última de pagar 25 euros al mes como alimentos para su hija Natalia, de 25 años de edad, que vive con su padre; asimismo, la sentencia ha establecido la obligación del demandante de pagar a la demandada la suma de 1.500 euros al mes como pensión compensatoria.
Establece el artículo 96 párrafo primero del Código Civil que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2.011 declaró que la protección dispensada por este precepto no alcanza a los hijos mayores de edad; siendo esto así, el pronunciamiento del Juzgado de instancia es adecuado a Derecho no sólo porque el hijo menor queda en compañía de la madre en los periodos que le corresponden en aplicación del régimen de custodia compartida, sino porque la demandada no cuenta con medios suficientes para disponer de una vivienda, por lo que en los periodos en los que no tiene derecho a estar con su hijo, puede ser considerado el cónyuge más necesitado de protección conforme al artículo 96 párrafo tercero del Código Civil ; esta apreciación lleva también a desestimar la pretensión de que se abone al progenitor que no disfrute de la vivienda una compensación económica, así como el uso alterno del inmueble, lo que supondría además un semillero de conflictos entre los litigantes.
SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, consta por el propia reconocimiento del actor, que percibe alrededor de 5.000 euros al mes netos por su trabajo de pediatra en el servicio público de salud y en la sanidad privada, mientras que la demandada no percibe ingresos; de ello se desprende que aun teniendo en cuenta que el actor mantiene a su hija mayor, que está finalizando los estudios de la doble titulación de Administración de Empresas y Derecho y todavía no es independiente económicamente, y de la contribución alimenticia que debe satisfacer para el hijo menor, existe un desequilibrio perjudicial para la demandada, lo que justifica el mantenimiento de la pensión, así como su cuantía porque responde a los criterios del artículo 97 del Código Civil teniendo en consideración la precariedad de la experiencia laboral de la apelada, acreditada en su informe de vida laboral (folio 147), la duración de la convivencia conyugal iniciada en el año 1.985, que ha implicado el desplazamiento del lugar de residencia, y la edad de la demandada, 51 años; no se estima adecuado limitar en este momento en el tiempo la obligación compensatoria del actor, porque no es posible prever cuándo desaparecerá o se atenuará significativamente el desequilibrio que ahora existe. No procede otorgar ninguna indemnización por daño moral al actor, no sólo porque esta medida no figura entre las que pueden acordarse en un juicio de divorcio, según el artículo 91 del Código Civil , sino también porque no existe base probatoria sólida para estimarla.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 93 del Código Civil , en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , se confirma también la muy exigua pensión de alimentos que se ha impuesto a cargo de la demandada, no existiendo argumento jurídico válido que permita justificar su supresión.
CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 1 de septiembre de 2.009.
Segundo .- Confirmar la citada sentencia.
Tercero. - No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Cuarto.- Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

