Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 88/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 139/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00139/2011
SENTENCIA núm. 139/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veinticinco de Febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 88/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. NURIA JUSTE PUYO, asistido por el Letrado Dña. PILAR LOPEZ MATEO, y como parte apelada, VIDAL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado D. MANUEL SAEZ-BENITO FERRER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de Octubre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1. Que estimando la demanda interpuesta por Vidal Obras y Servicios, S.A. contra Onesimo debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 9819,99 euros, más lo intereses legales desde la interposición de la demanda. 2. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de presente resolución y;
PRIMERO .- D. Onesimo recurre la sentencia que dio lugar la demanda que VIDAL OBRAS Y SERVICIOS SA dedujo contra él en reclamación de de 9.819'99 €, cuyo pago le exige a como indemnización del daño causado por el incumplimiento del demandado de sus obligaciones de liquidador de la mercantil TERRAZAS DE ANCILES SL, cargo para el que fue nombrado por la junta general de disolución de 21-1-2006, y que concreta en la suma reclamada.
Afirmaba la demanda que la sociedad disuelta había contratado con la actora el suministro de materiales directamente desde el día 5-2-2000, y que para su cobro le giró la factura nº 463/2000, de 30-11-2000 por importe de 6.273.700 Ptas. (37.705'96 €), que fue discutida por la deudora, quien la devolvió, y que pese a la existencia de tal deuda social, D. Onesimo omitió toda referencia a ella en las operaciones que realizó como liquidador, por lo que fue declarada la extinción de la sociedad sin haber hecho pago de la factura, que ahora reconoce excesiva, por lo que la reduce a lo exigido.
La sentencia de primer grado rechaza la extinción de la deuda social por prescripción alegada en la contestación a la demanda, a cuyo efecto razona que se trata de una compraventa mercantil, y por tanto sujeta al plazo general de prescripción establecido en el art. 1969 CC y no al general del art. 1967.4 CC ; sostiene que ha sido acreditado que aún cuando en la factura aportada existen partidas cuyo pago no correspondía a TERRAZAS DE ANCILES SL, sí lo ha sido una deuda por suministros por la cantidad reclamada; y declara la responsabilidad del liquidador, que considera regulada para las limitadas por el art. 279 TRLSA , pese a la falta de una remisión expresa al mismo en el sistema remisorio establecido en los arts. 114 LRSL, 69 LSRL y 133 TRLSA y ss, entonces de aplicación, por no haber realizado correctamente las operaciones de liquidación, al haber hecho un balance de liquidación final meramente formal y obviado el inventario y balance inicial al día de la disolución, limitándose a señalar que no existían acreedores, pese a que la deuda de autos seguía sin ser abonada, proceder que, a criterio de la juzgadora de primer grado, daba lugar a una inversión de la carga de la prueba que ponía a cargo del demandado la prueba de que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones no es la causa de la no satisfacción del crédito reclamado.
Frente a tal decisión, el recurrente erige como motivos de apelación, 1) indebida aplicación del plazo de prescripción aplicado en la sentencia, pues sostiene que la compraventa debe ser tenida como civil, y por ende sujeta a plazo del art. 1967.4 CC, sobradamente trascurrido, 2 ) falta de concurrencia del requisito de dolo o culpa grave en el liquidador, 3) error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la deuda social cuyo pago ahora se exige al liquidador.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación.
La cuestión central reside en decidir si se trata de un contrato de compraventa civil o mercantil, pues de ella depende la aplicación del art. 1967.4 CC o del art. 943 CCom , que conduce al art. 1964 CC aplicado por la juzgadora de primer grado.
Pues bien, se trata de unos suministros de material de obra para su empleo en la construcción que la sociedad liquidada se hallaba realizando en la localidad de Anciles. Partiendo de ello la recurrente sostiene su carácter civil, pues el material suministrado se hallaba destinado al autoconsumo del comprador.
El argumento confunde la excusión como mercantil de los autoconsumos familiares o personales del adquirente, en los que, por tanto, aparece como destinatario final de lo adquirido, de aquellos consumos que suponen el empleo de la mercancía para incorporarlo al proceso o que se integra en la actividad económica profesionalmente desarrollada por el adquirente en su industria o comercio.
A tal efecto es especialmente clara la STS de Sentencia de 3-5-1985 , cuando indica que:
"la expresión legal -art. 326.4 CCom - "compras al consumo" no puede tener un alcance totalizador o comprensivo, tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su "consumo" como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva, la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el art. 325 CCom ., en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva"
Tal sentencia fue dictada en un litigio en que se trataba de suministro de de piensos para alimento en una granja de animales, y el mismo criterio ha sido mantenido posteriormente en las SSTS nº 35/2010, que trata de un suministro de carbón a una central eléctrica , o finalmente, la nº 22/2009 , también sobre piensos para una granja de animales.
En definitiva, nos hallamos ante una adquisición mercantil, con la consecuencia que nadie discute y se expresa en la primera de las sentencias citadas, que no es otra que la aplicación del art. 1964 CC , por la remisión a las normas generales de prescripción que contiene el art. 943 CCom .
Como quiera que no ha sido alegado que el plazo de 15 años haya transcurrido, la única conclusión que puede ser alcanzada es que la deuda no ha prescrito.
TERCERO.- Segundo motivo de apelación.
Pese a lo argüido en la sentencia de primer grado, el régimen de responsabilidad de los liquidadores de las limitadas no se halla sujeto al art. 279 TRLSA , pues el art. 114 LRSL re remite al art. 69 LSRL , y éste a la regulación de los administradores de las anónimas contenida en los arts. 127 y ss y, en lo que atañe a la responsabilidad, los arts. 133 TRLSA y ss, situación que conduce a que la responsabilidad de aquéllos se produzca por culpa lata, mientras que los que lo sean de las sociedades anónimas sólo responden por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo, situación que ha sido criticada por la doctrina, y a la que el art. 374 RDleg 1/2010 parece haber puesto término unificando el tratamiento sobre la idea de culpa lata.
El recurrente sostiene no haber incurrido en comportamiento descuidado en la liquidación, y tal efecto sostiene que ésta se llevó en un mismo acto en la junta de disolución de 8-3-2006, como efectivamente expresa la escritura notarial que aporta como documento nº 1 de la contestación, en la que consta que la junta aprueba el siguiente balance de liquidación: activo 0'00 €; y dentro del pasivo; capital social 3.005'06; resultado negativo de ejercicios anteriores - 322.360'66 €, y aportaciones de socios para compensar pérdidas 319.355'66 € con un resultado de pasivo de 0'00 €.
El motivo no puede ser acogido, pues ciertamente han sido omitidas operaciones transcendentales en toda liquidación, y especialmente el inventario y el balance a fecha del día de la disolución, en el que habría de hacerse constar la deudas pendientes, como lo es la ahora reclamada, de cuya existencia tenía que haber tenido constancia el recurrente en su condición de administrador anterior al acuerdo de disolución, pues la factura ahora reclamada había sido remitida a TERRAZAS DE ANCILES SL, quien la devolvió por no estar conforme con la totalidad de sus partidas el día 28-3-2001 (doc. 4 de la demanda), con petición de que le fuera remitida otra con el importe correcto con fecha 2001.
La falta de cumplimiento de tales operaciones, y la omisión en ellas de deudas conocidas o que debían serlo ha sido constantemente entendida como actuación negligente de los liquidadores ( SAP Barcelona, secc. 15ª, nº 30/2005 ; Alicante,, 7ª, nº 178/2003 ).
En consecuencia, el motivo estudiado no puede ser acogido.
CUARTO .- El último motivo de apelación discute la valoración probatoria en cuanto el importe de la deuda social a cuyo pago es condenado el demandado.
Pues bien, a tal efecto es necesario resaltar que estamos ante una demanda en la que se exige responsabilidad a un liquidador por no haber incluido en las operaciones de liquidación una deuda social de la que tenía, o debía haber tenido, conocimiento, no de una responsabilidad solidaria del liquidador por las deudas sociales.
Sentado lo anterior, hemos de reparar que la respuesta a la presentación de la factura que se aporta con la demanda dada por la administración social el día 28-3-2001 no fue contestada por la actora, por lo que el único reproche que cabe hacer al liquidador es la no inclusión de la deuda por el importe de la mercancía reconocida en dicha comunicación a los precios expresados en dicha factura, y a falta de ellos, cual ocurre con el hormigón HA25B/22/IIB, los que se indican en la demanda (hecho séptimo, que no han sido discutidos), suministros que se corresponden con los albaranes aportados con la demanda (a excepción del albarán nº 31879).
En consecuencia con lo dicho, procede acoger en parte el recurso y dar lugar a la demanda tan sólo en 6.618'90 € (1.101.300 ptas.)
QUINTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
En cuanto al interés procesal, la suma reconocida en esta sentencia debe producir los intereses procesales desde la primera resolución, al haberse reconocido en ella una suma superior.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1-10-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 549/2009, que revocamos en el sólo sentido de rebajar la suma a cuyo pago es condenado el demandado, D. Onesimo , a 6.618,90 €, que devengarán el interés procesal desde la fecha de la primera resolución, y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

