Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 376/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2012
SENTENCIA Nº 139/12
ROLLO: 376/11
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE, asistido por el Letrado DOÑA AMAYA RODRIGUEZ PALACIOS, y como parte apelada, DON Jon , representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistido por la Letrada DOÑA OLGA CID CANTELI.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de abril de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Alonso, en nombre y representación de Don Jon , sobre reclamación de cantidad, contra Doña Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González,.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante, la cantidad de ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros, (87.750€), más los intereses legales en dicha cantidad.- Procede y así lo declaro hacer expresa condena en costas a la demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN AZPARREN LUCAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa de la que deriva la presente apelación se resume en la reclamación que efectúa el demandante frente a su ex esposa por importe de un préstamo con garantía hipotecaria obtenido por esta actuando en nombre del primero, en virtud de un poder que le había otorgado el demandante, alegando éste no haber recibido cantidad alguna de dicho préstamo.
Para garantizar el préstamo fue gravado un inmueble propiedad de D. Jon , entregándose en el acto de formalización del préstamo un cheque nominativo a favor de Dª. Carolina por importe de 87.750 euros (folio 48 vto).
Ambas partes otorgaron capitulaciones matrimoniales el 22 de mayo de 2007, pasando a regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes, habiéndose otorgado recíprocamente el poder general en escritura de 6 de septiembre de 2007 y declarándose finalmente el divorcio por sentencia de 30 de septiembre de 2008 .
Ante el impago de las cantidades pactadas para la devolución del préstamo, se inició procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se adjudicó a la prestamista el inmueble propiedad de D. Jon (folios 85 y 86).
La demandada sostenía en su contestación que el importe del préstamo iba destinado a pagar deudas del matrimonio, la devolución de un préstamo que le había dado su padre, pagar reformas de una vivienda adquirida y otra serie de gastos familiares, manifestando que el actor era conocedor de todos estos hechos.
La Juez de instancia basándose exclusivamente en la prueba documental aportada por las partes, estima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El recurso presentado por Dª Carolina se basa en el error de la Juzgadora en cuanto a la valoración de las pruebas, sin embargo sus alegaciones se limitan a hacer su propia valoración sin que exista error alguno por parte de la Juez de Instancia a la hora de valorar la prueba. Así, tanto del interrogatorio del Sr. Jon como de las declaraciones de la hermana y padre de Dª. Carolina , de las que debe destacarse que resultaron mucho más convincentes las del demandante en su interrogatorio y la testifical de la hermana de la demandada, se deduce que durante el matrimonio D. Jon se dedicaba a su trabajo como pintor mientras que Dª. Carolina se encargaba de las cuestiones económicas, lo que es reconocido también en el hecho segundo de la contestación a la demanda, insistiendo el demandante en su interrogatorio en que "ella era la que se encargaba de todo", manifestando desconocer cualquier cuestión de contenido económico hasta el punto de afirmar que se enteró de todos los problemas económicos "cuando me empezaron a llamar de Cofidis, del Santander Consumer, de la Caixa..." (min. 9.56).
La Juez de Instancia valora correctamente la prueba cuando señala que la alegación de que el dinero obtenido del préstamo fue dedicado a pagar deudas del matrimonio, no resultó acreditada con la prueba documental aportada y así resulta que entre la prueba que aporta la demandada para justificar las deudas de D. Jon , figura un extracto de la Caja Rural donde aparecen subrayados cargos relativos a ejecuciones de embargos en un total de diez, pero cuyas cantidades son tan poco significativas que la suma mayor cargada en dichos diez apuntes es la de 11,27 euros, lo que se confirma con los embargos que certifica la Tesorería General por diversos importes siendo el más elevado de 26,61 euros (folio 216), cantidades que nada tienen que ver con el importe del préstamo por 87.750 euros.
Por otra parte se dice que parte del importe del préstamo era para devolver un préstamo que su padre les había dado para comprar una casa en DIRECCION000 y para reformas de dicha casa y resulta que dicho inmueble es adquirido por Dª. Carolina en régimen de separación de bienes y "para si", según figura en la escritura pública (folio 149).
Asimismo los apuntes relativos a importes de seguridad social, en este caso de importante cuantía, y que se reflejan en el documento nº 13 (folio 160) resultan ser de una cuenta titularidad de la hermana de Dª. Carolina , sin que la versión defendida por la demandada haya sido confirmada, y ni siquiera se preguntara a la hermana sobre dichos pagos y cual era el origen del dinero.
Por último y en cuanto al perjuicio que alega el demandante que le fue causado al perder el piso que constituía la garantía hipotecaria, a pesar de lo que sostiene la demandada sobre el carácter ganancial del piso hipotecado, lo cierto es que en la propia escritura del préstamo en la que intervino Dª Carolina se declara el carácter privativo del piso de la CALLE000 (folio 41), figurando a nombre del demandante en el Registro de la Propiedad (folio 47 vto).
TERCERO.- En la SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 9 de mayo de 2008 , que cita la STS de 5 de febrero de 1969 , y a la que se refiere la parte apelante, se señala que "...se permite el exceso en el ejercicio de poder por parte del representante siempre que ello redunde en provecho del principal, y que, sin embargo, se reaccione en contra del comportamiento del apoderado quien, sin traspasar el ámbito de facultades conferidas, usa las mismas en provecho propio o de un tercero en prejuicio del poderdantes, proceder que da lugar a la figura denominada abuso de poder a la que se refiere la sentencia del TS de fecha 5-2-1969 cuando afirma:
En realidad, el problema que suscita al observador el repetido contrato no es el de exceso o extralimitación de poder, pues está fuera de duda que el de constituir hipotecas formaba parte integrante del contenido del apoderamiento, sino el del posible abuso o desviación del poder de representación, abuso que se puede producir cuando el representante, obrando formalmente dentro de sus límites, usa conscientemente el poder para la realización de un fin discordante con aquel para el que le fue conferido y, en especial, para la satisfacción de intereses propios del mismo o de un tercero, los que así pueden entrar en conflicto o colisión con el representado".
En relación a la interpretación del párrafo 2º del art. 1727 del C.C ., precepto que señala que en el exceso de poder "no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente", la SAP Madrid, Sección 21ª, de 23 de septiembre de 2008 dice que "la ratificación es tácita cuando el principal realiza un acto que objetivamente tiene que ser interpretado como aprobación o conformidad con la gestión del representante. Siendo reiterada la jurisprudencia que aclara que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario es evidente que los ratifica tácitamente ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 568/2004, de 25 de junio de 2004, R.J. Ar. 2302 ; 29/2004, de 29 de enero de 2004, R.J. Ar. 539 ; 1030/1993, de 5 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8968 ; 10 de mayo de 1984, R.J. Ar. 2406 ; 14 de junio de 1974, R.J. Ar. 2637 ; 15 de junio de 1966 , R.J. Ar. 3108). Y con la ratificación del principal se purifica y perfecciona el acto o negocio de gestión representativa llevada a cabo por el representante sin poder y lo hace plenamente eficaz en la esfera jurídica del representado. Siendo el efecto de la ratificación retroactivo ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1030/1993, de 5 de noviembre de 1993 , R.J. Ar. 8968)".
CUARTO.- En consecuencia encontrándonos ante un supuesto de exceso o abuso del poder y no existiendo prueba de que el mandante se haya aprovechado o beneficiado de tal exceso ni que exista una ratificación tácita del negocio, procede la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia apelada con la condena de la parte apelante al pago de las costas del juicio de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
No se deduce testimonio de estas actuaciones para su conocimiento por la Hacienda pública por supuesto fraude fiscal, como es obligado conforme al art. 94.3 de la Ley General Tributaria , dado que el reconocimiento de fraude fiscal por parte del demandante y confirmado por la testigo Sra. Carolina , se produce en relación a ejercicios que estarían prescritos de acuerdo con el art. 66 de la citada Ley .
Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
