Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 313/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100108

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0008621

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2010

RECURRENTE : Gaspar

Procurador/a : MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Letrado/a : CARLOS ARIAS PRADO

RECURRIDO/A : ASEGURADORA BALUMBA

Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA

Letrado/a : ENCARNACION DE ANDRES GARCIA

SENTENCIA NÚM.139/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2011, en los que aparece como parte apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Letrado D. CARLOS ARIAS PRADO, y como parte apelada, ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (ASEGURADORA BALUMBA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA ESTRADA GARCÍA, asistido por el Letrado D. ENCARNACION DE ANDRES GARCIA, sobre lesiones sufridas en accidente de circulación, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Sra. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por d. Gaspar , representado por el Procurador Dña. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS asistido por el letrado D. CARLOS ARIAS PRADO, contra ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, compañía de seguros que actúa en el tráfico comercial con el nombre comercial de "Balumba", representado por el procurador Dña. VICTORIA ESTRADA GARCIA, y asistido del letrado JAVIER ORTEGA FERNANDEZ, debo de condenar al demandado al pago al actor 2.415,06 €.

La cantidad objeto de condena devengará a cargo de la entidad aseguradora desde la fecha 27/7/2009 hasta su pago el interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta el 27/7/2011, y si a esa fecha no se hubiere efectuado el pago devengará desde esa fecha el interés del 20 % hasta su pago."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Gaspar se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de marzo de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el actor, que hace girar su recurso en torno a dos cuestiones, a saber: A) Los días de incapacidad temporal en lo relativo a su calificación como impeditivos y no impeditivos, pues mientras él estima que son 30, con una pérdida diaria de 53,201 Euros, la resolución impugnada los cifra en 5, con la misma pérdida por día, para cifrar la indemnización en 3.429,6 Euros, sin que procediera la reducción de la indemnización en un 75% (fol. 51). Y B) la inclusión de los gastos médicos causados con la rehabilitación de los meses de noviembre y diciembre de 2009 cifrados en 920 euros sobre los que no se había pronunciado la sentencia recurrida.

La parte demandante-apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, comenzado por el examen de la primera de dichas cuestiones, discrepa el recurrente de la consideración por la recurrida de sólo 5 días impeditivos, interesando se eleven a 30.

En este extremo ha de confirmarse la sentencia de instancia por cuanto no se halla refrendo probatorio alguno que sostenga la petición del actor, siendo el único dato objetivo el que se consigna en el informe del Servicio de Salud que prescribe como tratamiento collarín blando durante cinco días (folio 132), que es a lo que se está con acierto por el juzgador "a quo", por lo que ha de desestimarse en este extremo el recurso.

Distinta suerte ha de correr el extremo relativo a la reducción del 75% de la indemnización por incapacidad temporal que se aplica en la recurrida, con base en el artículo 1.7 del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por cuanto dicho norma primera, apartado 7, respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal, señala literalmente: "... Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias" , de lo que se infiere que es, únicamente, en relación con estas dos situaciones con las que procede aplicar ese elemento corrector de disminución hasta el 75%, pues la circunstancia de subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente únicamente se aplican como elementos correctores de disminución en las lesiones permanentes.

Así las cosas, no consta en autos prueba alguna de la que se infiera que el actor hubiera concurrido en la producción del accidente o en la agravación de la consecuencias del mismo, por lo que no cabe aplicar el factor de corrección consignado en la recurrida y en aras de ello debe revocarse la sentencia en el sentido de fijar como indemnización por días de incapacidad 2.815,85 Euros (266 euros por cinco días impeditivos y 2.549,85 euros por 89 días no impeditivos).

TERCERO .- Debe ahora ser estudiada la cuestión del recurso que versa sobre los gastos médicos, respecto de los cuales, igualmente pretende el apelante se incluyan por la rehabilitación a que fue sometido en noviembre y diciembre de 2009.

Dicho motivo debe perecer, pues en el informe del médico que trató al apelante, que el mismo aporta, se consigna literalmente como fecha de alta definitiva el 30 de octubre de 2009 (folio 9), lo que fue ratificado por el propio facultativo, llegando a afirmar que tras 34 sesiones se estabilizaron las secuelas, por lo que siendo esa fecha y no otra la determinada como de alta o de estabilidad lesional, todo tratamiento posterior, esto es el realizado en noviembre y diciembre de 2009, ha de reputarse como meramente paliativo y en su consecuencia, como ya se dijo, no cabe estimar el recurso en este extremo.

CUARTO. - El acogimiento en parte del recurso conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada en los autos 849/10 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón de los que este recurso dimana; resolución que se revoca en el único sentido de fijar como indemnización por incapacidad temporal la cantidad de 2.851,85 euros, manteniéndola en lo demás y sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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