Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 59/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 59/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 32/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 139

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 32/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Abelardo contra D. Borja , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por D. Abelardo contra D. Borja , debo CONDENAR y CONDENO al demandado, a:

- Satisfacer al actor la cantidad de (6.000 euros) SEIS MIL EUROS, con los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial (13/2/2007) hasta el completo pago y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Borja y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia el demandado, interesando la desestimación de la demanda, imponiendo las costas del procedimiento al actor .

Fundamenta su recurso, sucintamente, en que no ha quedado acreditada la cláusula suspensiva , como integrante del contrato de arras suscrito entre las partes , existiendo como única prueba de la misma , al haber impugnado el documento nº 1 aportado con la demanda, la testifical.

Expone, seguidamente, que no consta la imposibilidad de financiación o que la misma no fuera ajena al apelado , existiendo como única prueba , dos certificados de entidades de crédito que niegan la hipoteca, sin especificar su tipo o cuantía o fecha de la solicitud ,no siendo bastante para acreditar dichos extremos una testifical, dado que según refiere ,sería como dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato a través de su cláusula resolutoria , por lo que valora que , en el supuesto de autos, dicha cláusula adolece de los requisitos establecidos en el art. 1.115 del C. c . y art. 1.256 del mismo cuerpo legal .

La representación de la demandada se opuso a la apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Al folio 6 y ss. de las actuaciones obra Contrato de Arras de 5 de diciembre de 2006, suscrito por apelante y apelado , en el que consta, en la parte relativa a los intervinientes , su reconocimiento de capacidad legal para obligarse a través de dicho documento de arras de compraventa de parcela , añadiéndose que " está condicionada a la concesión de la hipoteca que se designe en cualquier entidad bancaria. ".

El apelante asumió en la vista que la firma que obra en la última hoja del contrato era suya, si bien negó que cuando se firmó existiera la mención expuesta, relativa a la concesión de hipoteca y la relativa a la ampliación de las arras ,condicionada a la inscripción en el registro de la propiedad del levantamiento , añadiendo que no tenía ejemplar del contrato que firmó, dado que al momento de la firma no les fue entregado , sino después , el cual ya no leyó.

La Sra. Elsa , que intervino por encargo del demandado en la venta del bien , según manifestó en la vista, refirió que el contrato obrante en autos lo redactó ella y que en él se contenían las dos cláusulas o menciones que negó el apelante . Además expresó que tras la firma les dio un ejemplar del contrato y que había acompañado al actor a realizar diversas gestiones para la consecución de la hipoteca , efectuándolas también ella misma en solitario, mencionando como entidades de crédito con las que intentaron tal concesión , entre otras, el BBVA , Banco de Valencia y la CAM, presentando toda la documentación pertinente ,sí bien finalmente no le fue concedida . Además añadió que ante tal situación se convocó a una reunión a ambas partes, no acudiendo a las dos primeras el apelante y sí a la tercera , en la que según expuso le comentaron la situación , diciendo el apelante que para el mes de enero siguiente intentaría reunir el dinero que había percibido y devolverlo. Negó que se hubiera hecho alguna corrección en el contrato y expresó que se había firmado únicamente la última hoja.

Partiendo de estos hechos no puede aceptarse el primero de los motivos opuestos por el apelante, no pudiéndose por tanto entender que en el contrato de autos , que firmó el mismo , no se contuvieran las cláusulas o menciones que ahora niega, pues frente a sus manifestaciones, existe el propio documento , sobre el que no consta de forma fehaciente manipulación alguna, que tampoco ha sido objeto de denuncia , en su caso y la testifical de la citada Doña. Elsa ,que por su participación y conocimiento de los hechos no puede ser obviada, no existiendo circunstancia alguna que pudiera hacer suponer una declaración interesada en el sentido de la resolución de la controversia . En consecuencia debe entenderse acreditada la existencia de aquellas cláusulas y en concreto que el contrato quedó condicionado a que el apelado consiguiese la hipoteca en cualquier entidad bancaria.

Tercero.- Por lo que respecta al segundo motivo de apelación y en concreto a los supuestos vicios de la cláusula relativa a la consecución de hipoteca ,ha de significarse la improcedencia de su alegación en ésta alzada, no habiéndose opuesto al contestar la demanda, en la que su oposición se centró en sostener la figura de las arras penales y negar la existencia de la cláusula suspensiva , así como la falta de acreditación de la imposibilidad de la concesión de crédito , de modo que constituye una alegación extemporánea , opuesta una vez fijada la relación jurídico material del proceso , en la fase alegaciones de la primera instancia.

En cuanto a la ausencia de prueba sobre la falta de financiación, no se comparte la valoración de la apelante, considerándose suficientemente acreditada aquella falta, tanto por las certificaciones de las entidades de crédito obrantes en autos, resultando ,de la emitida por el Santander Central Hispano ,que el apelado solicitó préstamo hipotecario el 21 de noviembre de 2006 y no le fue concedido y de la emitida por La Caixa que ,el 06/12/2006 el apelado se personó en la oficina 4681 , para solicitar préstamo hipotecario para la compra de terreno en Cervelló , resultando tras estudio previo de la operación , que no se consideraba viable la financiación planteada , lo que se le comunicó el 10/12/2006, como por lo expuesto por la Sra. Elsa , en la vista, lo que confirma tal consideración , que no queda desvirtuada por el hecho de que según la Sra. Pilar , que según refirió trabajaba por libre para buscar financiación a gente a quien no se le daba crédito, expusiera en la vista que había hablado por teléfono con el apelado, por que quería un crédito de 55 millones de pts, llamando a los tres días para que se olvidara del tema, comentando que " no le habían salido los números ", pues no puede obviarse que la misma expresó que por tal actuación ella cobraba 1,5 millones de pts, lo que constituye un encarecimiento de la operación que el apelado podía rechazar y que la tan citada cláusula aludía a entidad bancaria , y no a intermediarios que por su actuación cobrarían la comisión que fijaran .

Por ello no procede estimar el motivo analizado , pues sí se ha probado la actividad del apelado , encaminada a la obtención de una hipoteca para la compra de autos, dadas las fechas de las certificaciones bancarias aludidas, la designación del inmueble en una de ellas y lo participado por Doña. Elsa , sin que tal condición suponga dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, resultando bien definida y respondiendo al principio de la autonomía de la voluntad ( 1.255 del C.c. ).

Cuarto .- La desestimación de la apelación determina la procedencia de imponer las costas causadas en ésta alzada a la apelante , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja , contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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