Sentencia Civil Nº 139/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 232/2011 de 05 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 232/2011

Procedimiento Modificación de Medidas número: 392/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 5 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Modificación de Medidas número 392/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Everardo y asistido de la Letrada Dª Cristina Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Diciembre de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Everardo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 29 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Dª Amelia se formulo Oposición al recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 6 de Octubre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución y tras la admisión de prueba en esta Segunda Instancia se celebró la oportuna Vista Oral el día de hoy 5 de Julio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Everardo se denuncian en primer termino Infracciones procesales reguladores de la Sentencia al amparo de los artículos 248 de la LOPJ y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Infracciones que se residencian:

a.- En la ausencia de pronunciamiento de la Resolución de Instancia sobre la reducción de la Pensión Compensatoria.

b.- Por la ausencia de pronunciamiento respecto de la procedencia de ingreso de la Pensión Alimenticia acordada en favor del hijo Luis Alberto en una cuenta titularidad de éste en lugar de la cuenta titularidad de la madre.

Con relación a la primera cuestión en la Sentencia de Instancia se aborda el estudio de la procedencia o no de la Supresión de la citada Pensión Compensatoria así como de su limitación Temporal y ciertamente no existe una declaración expresa sobre su posible reducción pero ha de tenerse en cuenta que la Juzgadora a quo ex artículos 775.1.2 de la LEC y 90.3 y 91 del Código Civil analiza con detenimiento la solicitud de Supresión de esa Pensión y tras el pertinente análisis de la prueba practicada se expone que 'sigue existiendo el desequilibrio que motivo la pensión compensatoria' y que no es apreciable una modificación sustancial de las circunstancias en las que dicha Pensión se acordó, por ello se desestima tanto su supresión como su limitación temporal al no apreciarse es de insistir, una modificación sustancialde esas circunstancias y por ello también tácitamente se desestimo su reducción, por consiguiente ninguna indefensión material es dable apreciar.

En segundo termino y como se refleja en la Resolución combatida desde hace meses el Sr. Everardo ingresa la Pensión Alimenticia de su hijo Luis Alberto en una Cuenta bancaria titularidad de éste, realidad esta que no ha sido ni cuestionada ni rebatida por la Dª Amelia , situación fáctica ésta pues que únicamente requiere de una declaración formal en esta alzada.

En otro orden de cosas también se queja el Apelante de una ausencia especifica de hechos probados en la disposición formal de la Sentencia 'en la que se omite el apartado de hechos probados'.

En este sentido y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las Sentencias penales que requieren de ese especifico y propio apartado de Hechos probados en las Sentencias Civiles como se recoge por el recurrente, debe procederse tal y como se declara en el párrafo 3º del articulo 209, esto es, en los Fundamentos de Derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso y articulo 218 las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes y se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Requisitos todos ellos que concurren en la Sentencia que nos ocupa.

Se invoca asimismo una pretendida inaplicación y omisión de pronunciamiento respecto de las normas sustantivas, muy especialmente del articulo 97 del Código Civil e interpretación Jurisprudencial de las mismas aplicable al caso y de las Sentencias de esta Audiencia Provincial.

Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita 43/2005, de 10 Febrero , dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente:'Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidadde acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada-pensión compensatoria temporal' y a ello debe añadirse que la Sentencia del mismo Tribunal 307/2005, de 28 Abril , aplica la misma doctrina, por tanto, estas dos Sentencias declararon la posibilidad(los subrayados son nuestros) de que se puedaestablecer una Pensión compensatoria con carácter temporal y esta Sección en distintas ocasiones como se señala en el escrito de recurso ha aplicado tal previsión doctrinal mas en el caso que nos ocupa la Juzgadora motivadamente rechazó tal posibilidad, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración y apreciación, lo cual nos llevaría a estudiar el también alegado error en la valoración de la prueba.

En este contexto y atendiendo al resultado conjunto de las pruebas practicas en la Instancia y en esta alzada concluimos que las decisiones acordadas por la Juzgadora a quo han de calificarse como correctas.

En efecto se especifica en primer lugar en la Resolución criticada que debe valorarse si el actor 'ha empeorado' su situación económica 'al haber bajado su sueldo por no recibir ya la compensación por traslado' y por 'hacer frente a nuevas deudas y mantener su nueva pareja con su hijo'.

Y se afirma que no puede declararse en el concreto marco procedimental en el que nos hallamos de Modificación de Medidasdicho estado de empeoramiento pues:

a.- Se ha admitido que el Demandante asume el pago de distintos gastos tales como alimentos de su hijo mayor Everardo , respecto del que no existe Pensión acordada y sin embargo se satisfacen en este concepto la suma de 800 Euros mensuales, también se reconoce la asuncion del pago de determinadas deudas contraídas por el referido hijo y asimismo consta que de su nomina se detraen el pago de otras deudas que no han sido especificadas así como que se ha procedido a la cancelación de distintos Prestamos.

b.- Es socio de una entidad llamada Inversiones Almonte que tiene en propiedad al menos tres vehículos, dos pisos y cuatro locales.

Y de este acervo probatorio la Juzgadora concluyó como anticipábamos y esta Sala comparte tras la practica de prueba en Segunda Instancia que 'la situación del actor no es la precaria que pretende demostrar'.

Y en segundo termino se declara como resultado igualmente de la prueba practicada que la Sra. Amelia ha tenido un acceso ocasional y precario al mercado laboral y que si bien ha realizado cursos de formación no ha podido aun obtener un empleo estable situación ésta que debe ser relacionada con su edad y la dificultad de ese acceso.

En definitiva y es la cuestión esencial no puede ser declarada la necesaria alteración sustancialde las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento en el que se adopto la medida que ahora se recurre y a ello no obsta el hecho de contraer nuevas nupcias.

El recurso debe ser pues acogido parcialmente en el solo sentido de declarar que la Pensión Alimenticia que tiene que satisfacer el Sr. Everardo de conformidad con la Sentencia de Divorcio se abone directamente en la cuenta de su beneficiario D. Luis Alberto , desestimándose las restantes pretensiones de supresión, reducción o limitación temporal de la Pensión Compensatoria.

SEGUNDO.- Dada la estimación parcial del recurso y la naturaleza de las materias debatidas no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Everardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 15 de Diciembre de 2012 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de añadir a sus pronunciamientos que la Pensión Alimenticia que tiene que satisfacer el Demandante de conformidad con la Sentencia de Divorcio se abone directamente en la cuenta de su beneficiario D. Luis Alberto , manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.