Sentencia Civil Nº 139/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 223/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 223/2012

Autos de Juicio Verbal número: 146/2011

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.: D. José María Méndez Burguillo

En la ciudad de Huelva a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Mariola , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Arcas Trigueros y defendida por el Letrado Sr. Infante Domínguez y como apelado GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representado en esta alzada por el Procurador Sr. Izquierdo Beltrán y defendido por el Letrado Sr. Brown Lirola.

Antecedentes

PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra Mariola , Don Celso , Don Florentino , y Doña María Purificación , representadas por el procurador D. Alberto Arcas Trigueros, y en consecuencia de la demandada abonará a la actora la cantidad de 5475, 35 Euros, más los intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites fallándose en la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda y la demandada apelante alega en primer lugar, a) vulneración del artículo 217 referido a la carga probatoria y b) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada. Entiende la Sala que son correctos y acertados los razonamientos y argumentos de la sentencia de instancia en orden a poner de manifiesto que la prueba desplegada por la parte demandada resulta insuficiente.

El apartado 2 del artículo 217 de la LEC establece que corresponde al actor y al demandado la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y, en su reconvención, y el apartado 3 del mismo artículo que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Ello quiere decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión que reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial; impeditivas o extintivas de ésta y que, por tanto, la presuponen. En el primer caso, nada debe probar el demandado -aún cuando no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios-; en el segundo: debe adverar los hechos en que basa su excepción.

En esta dirección la jurisprudencia, en trance de regular la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio.

Así las cosas, comparte este Tribunal la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada.

El motivo opuesto por la parte demandada-apelante fue examinado y resuelto de forma detallada y rigurosa por el Juez de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, adoptando una decisión absolutamente correcta y acertada, con lo que bastaría la mera remisión al mismo para desestimar los motivos del recurso, sin que incluso fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

La segunda instancia de un procedimiento no supone que se realice un nuevo juicio sino que es un remedio para controlar el acierto a la hora de aplicar el derecho y las reglas de valoración de la prueba, es por ello por lo que se ha dicho que es un recurso pleno en cuanto al fondo, ya que permite discutir los hechos y el derecho, pero limitado en cuanto a los medios de prueba, no se puede pretender una automática sustitución, por el Tribunal de apelación, de las conclusiones alcanzada por el Juez de instancia y menos aún por la visión necesariamente parcial de quien recurre.

TERCERO.-Según establece el art. 348 de la LEC la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador. El tribunal debe valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. No se permite una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar ( STS de 3.11.87 , 20.6.89 , 9.4.90 y 7.1.91 ), algo que no sucede en el caso analizado. Debe precisarse además, que el perito es un auxiliar del juez, cuya misión es únicamente asesorarle, ilustrándole, sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juzgador las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que puede prescindir totalmente del dictamen pericial. Puede, si dictaminan varios aceptar el resultado de algunos y desechar el de los demás peritos.

El Juzgador 'a quo' ha examinado los informes periciales presentados, argumentando las razones por las que llega a dicha conclusión y explicando igualmente la forma en la que deben responder las partes.

El Tribunal Constitucional en sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar aluno de sus apartados.

En cuanto a la prueba pericial, debe señalarse que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de pericia, se abandona la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.

La propia exposición de motivos de la LEC en su apartado XI establece ' esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que ... no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por el tribunal de perito para los casos en que así sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario. De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción'.El Tribunal Supremo tiene reiterado (Sentencias de 19 de enero , 21 de junio , 22 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 ) que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no estando sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

En definitiva, no es dable apreciar ese error en la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente, pues no puede sostenerse que las conclusiones a las que llega el Juzgador de Instancia sean conclusiones irrazonables, no apreciándose ninguna infracción por ello de precepto legal alguno. El razonamiento contenido a estos efectos en la resolución apelada ha de calificarse como claro y preciso, cuestión distinta es que se discrepe de su concreta valoración por la apelante en la legítima defensa de sus intereses.

En su consecuencia, estimamos que no concurre causa o motivo alguno que justifique la revocación o modificación de la Sentencia de Instancia que ha de ser íntegramente confirmada en esta alzada.

CUARTO.-El segundo motivo denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del Tribunal de instancia es revisable en el recurso de apelación pero, solo se modifica cuando, por ser manifiestamente arbitrario o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE ( STS 15 y 29 de julio de 2010 ), lo que no ocurre en este caso como hechos dicho.

QUINTO.-El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias 20.7.89 , 18.5.90 , 1.4.94 , 3.7.95 y 20.7.95 , ha determinado que 'la valoración de los diferentes medios de prueba es tarea atribuida a la competencia de los Juzgados y Tribunales', ' el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio', habiéndose resaltado al respecto como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgar distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

A la luz de los anteriores razonamientos y una vez realizada la debida revisión a los efectos de verificar si la valoración del material probatorio ha sido realizada con arreglo al principio de la sana crítica y a las máximas de experiencia, esta Sala considera que no queda demostrado que la Juez de Instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, y poco desvirtúan los razonamientos de la resolución de instancia las manifestaciones que el apelante desde un punto de vista mas interesado (como es lógico) realizan en su escrito de apelación.

SEXTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la Lec ., condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariola , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Arcas Trigueros, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Moguer, en fecha 24 de febrero de 2012 y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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