Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 465/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00139/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24056 41 1 2010 0100216

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2010

Apelante: Martin , Bibiana

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: CONSUELO SAHELICES FERNÁNDEZ, CONSUELO SAHELICES FERNÁNDEZ

Apelado: Lorena , Marí Juana

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado:

SENTENCIA Nº 139/2012

Iltmos. Sres:

D. MANUEL GARCÍA PRADA. - PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. - MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ. - MAGISTRADA.

En la ciudad de León, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 465/2011, en el que han sido partes D. Martin y DOÑA Bibiana , representados por la procuradora Dª Yolanda Fernández Rey y asistidos por la Letrada D. María-Consuelo Sahelices Fernández, como APELANTE, y D. Pablo Jesús , Dª Lorena , D. Darío y Dª Marí Juana , representados por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistidos por el letrado D. Juan-Carlos Muñoz Rodríguez, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 157/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de CISTIERNA se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " DESESTIMO la demanda formulada por Martin y Bibiana contra Pablo Jesús , Lorena , Darío y Marí Juana , con imposición de las costas causadas a la parte demandante ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 29 de septiembre de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación interpuesto impugna la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia recurrida. Dado que en las demandas presentadas (la inicial y la presentada para integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario) se articulan 12 pretensiones y con el recurso se insiste en su estimación, analizaremos cada una de ellas por separado o agrupadas entre sí.

Para ello reseñaremos las peticiones formuladas:

1.- Declaración de dominio de los demandantes sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda (petición a/ del suplico de las demandas).

2.- Declaración de que la precitada vivienda se integra con las demás dependencias privativas de los demandados en una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, y que los demandados han de contribuir al mantenimiento de estructura, fachada y cubierta y a garantizar su adecuado estado de higiene, salubridad y seguridad, en la parte que les corresponde según su cuota de participación que asciende al 60% (petición b/ del suplico de las demandas).

3.- Condena de los demandados originarios " a abonar la parte que les corresponde en los trabajos de pintura y colocación de plafones en portal y escaleras del edificio, así como el arreglo del sistema de recogida de aguas, los canalones que se encuentran rotos o deteriorados, y colocación de sistema de portero automático para ambas viviendas " (lo entrecomillado es cita textual de la petición c/ del suplico de las demandas).

4.- Condena de los demandados originarios " a acometer las obras necesarias para cambiar la ubicación de los contadores de la luz y del agua de los demandantes, así como los correspondientes a las zonas comunes del edificio, que actualmente tienen cerrados bajo llave en una dependencia de su exclusiva propiedad, procediendo a colocar los mismos en el portal " (lo entrecomillado es cita textual de la petición d/ del suplico de las demandas).

5.- Negatoria de servidumbre de paso para declarar que el edificio no debe soportar servidumbre de paso alguna a favor de los demandados, declarando, consecuentemente, la inexistencia de tal servidumbre y la condena de los demandados al cierre y clausura de la puerta de uso privativo y exclusivo de ellos que se encuentra ubicada en el portal, zona común del edificio, inutilizando la misma (peticiones e/ y f/ del suplico de las demandas). Acción que se ejercita frente a todos los demandados.

6.- Condena de los demandados originarios a retirar las colmenas que tienen en el edificio (petición g/ del suplico de la demanda).

7.- Condena de todos los demandados a acometer los trabajos necesarios para arrancar o, en su caso, cortar el árbol plantado en el patio trasero a la altura del suelo del piso primero (petición h/ del suplico de las demandas).

8.- Condena de los demandados originarios a abonar a los demandantes la cantidad de 758,70 euros en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y servicio de alcantarillado, como parte correspondiente a ellos y abonada por los demandantes (petición i/ de las demandas).

9.- Condena de los demandados originarios a " cuidar en lo sucesivo el cumplimiento de las obligaciones que como vecinos y miembros de una comunidad de propietarios tienen, y que les imponen también las relaciones de vecindad, estableciendo a estos efectos junto con los demandantes normas en cuanto a la limpieza del portal y escaleras así como a los gastos que se generen en relación con la comunidad de propietarios en lo sucesivo, procediendo a fijar una cuota en tal concepto, para evitar problemas similares en el futuro " (lo entrecomillado es cita textual de la petición j/ del suplico de las demandas).

10.- Condena de los demandados a estar y pasar por las precedentes peticiones declarativas y de condena (petición k/ de las demandas).

11.- Condena de los demandados al pago de las costas procesales (petición l/ del suplico de la demanda).

Se enumeran de modo detallado las pretensiones deducidas porque en el recurso de apelación se invoca defecto de congruencia de la sentencia recurrida; defecto que no aprecia este tribunal, pero, no obstante, para dar adecuada respuesta a la petición de congruencia formulada analizaremos todas las pretensiones deducidas (conjunta o separadamente según sean complementarias o tengan autonomía propia).

SEGUNDO.- Pretensiones 1 y 2 (apartados a/ y b/ de las demandas).

Ejercitan los demandantes dos pretensiones declarativas que no responden a controversia alguna, porque en modo alguno se ha cuestionado que sean propietarios de la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio sito en Cistierna, CALLE000 nº NUM001 , o que la propiedad de la edificación esté dividida por pisos en régimen de propiedad horizontal. Es más, presenta con la demanda escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad, que otorgan conjuntamente con los demandados originarios para declaración de obra nueva y división horizontal de la propiedad. Y si es patente y evidente tanto la propiedad como el régimen jurídico al que está sometida carece de contenido la pretensión deducida en el segundo inciso del apartado b) del suplico de la demanda: obligación de aquellos de contribuir al mantenimiento de la estructura, fachada y cubierta y a garantizar su adecuado estado de higiene, salubridad y seguridad, en la parte que les corresponde según su cuota de participación que asciende al 60%. Es de una absoluta obviedad que quien participa del régimen de propiedad horizontal ha de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes, pero cualquier pronunciamiento judicial que lo acordara carecería de contenido: si no hay una condena de hacer o de pagar en concreto un eventual pronunciamiento condenatorio se limitaría a exigir al demandado que cumpliera con las obligaciones que legalmente le incumben. El pronunciamiento no añadiría nada a lo que ya disponen las normas legales y, en concreto, a lo establecido en el artículo 9 de la LPH . Lo único que puede ser objeto de controversia es el incumplimiento de esa obligación legal, para lo cual es preciso establecer en qué consiste y cuál es la pretensión asociada a dicho incumplimiento: condena a pagar tal o cual suma, a realizar tal o cual acto en concreto, o a abstenerse de hacerlo... Pero la mera declaración de la obligación de un propietario de su deber de contribuir al mantenimiento de elementos comunes supondría una mera redundancia: el tribunal declararía aquello que ya declara la norma. De lo contrario los tribunales emitirían pronunciamientos declarativos para exigir a las partes que cumplieran las normas legales sin concretar qué cumplimiento en concreto es el que se le exige. No olvidemos, además, que la contribución al cuidado y mantenimiento de los elementos comunes se ha de traducir en acuerdos comunitarios concretos, ya sea para fijar sumas a pagar por los propietarios o para establecer obligaciones de hacer o no hacer muy concretas. Ninguna duda cabe de que los demandados han de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes, y aquéllos tampoco han cuestionado que su porcentaje de participación sea del 60%, por lo que no existe controversia alguna que justifique una sentencia declarativa de propiedad, del régimen jurídico en el que se integra o de las obligaciones que de éste se derivan para los demandados.

En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2011 (recurso 964/2008 ), dice: " 28. Tratándose de acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre , reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991 , precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva".29. El propio Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2003 de 29 septiembre ha caracterizado el interés legítimo "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , F. 3, 105/1995, de 3 de julio , F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , F. 2)". 30. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio , con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 , tiene declarado que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica". 31. Partiendo de las anteriores premisas, cabe concluir que no es correcto utilizar el recurso de casación como cauce para obtener el refrendo de simples especulaciones y para que proceda decidir sobre la pretensión mero declarativa, hoy reconocida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; 2) Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; 3) Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado ".

En el presente caso no hay incertidumbre alguna acerca del dominio de la demandante ni sobre el régimen de propiedad horizontal constituido ni sobre la obligación de los demandados de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes según su cuota de participación, por lo que las pretensiones deducidas no deben de ser acogidas.

TERCERO.- Peticiones 3 y 9 (apartados c/ y j/ del suplico de las demandas).

En el régimen de propiedad horizontal cada propietario tiene obligación de contribuir a con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( artículo 9.1 e/ LPH ). Pero para que el cumplimiento de la obligación le sea exigible es preciso que el gasto se haya generado o aprobado por la Junta de Propietarios. En este caso, no se concreta qué trabajos han de ser realizados, cuánto van a costar y quién los va a realizar, y ni siquiera se ha establecido el pago de unas cuotas para dotar el fondo de reserva de la comunidad de propietarios ( apartado f/ del artículo 9.1 LPH ). No se puede condenar a un propietario a cumplir con una obligación de pago incierta: no se determina qué es lo que se ha de pintar, reparar o instalar o cuál es su importe o sobre qué presupuesto se plantean las obras.

Y en el apartado j) del suplico de la demanda se pretende una condena de los demandados a "cuidar... el cumplimiento de las obligaciones que como... miembros de una comunidad tienen". Es obvio que tienen que cumplir con sus obligaciones, y también han de hacerlo los demandantes, pero un pronunciamiento estimatorio de tal petición supondría una mera declaración de lo que ya legalmente viene dispuesto. Todos tenemos que cumplir las obligaciones que nos incumben, pero no sólo por ello se interesa la tutela judicial: es preciso concretar la obligación de dar, hacer o no hacer que se exige.

En el apartado j) también se pide que se establezcan " junto con los demandantes normas en cuanto a la limpieza del portal y escaleras así como a los gastos que se generen en relación con la comunidad de propietarios, procediendo a fijar una cuota en tal concepto ". Esto es lo que han de hacer las partes en la Junta de Propietarios, pero un pronunciamiento judicial no puede condenar a las partes a reunirse para adoptar acuerdos porque son las partes las que han de interactuar convocando Junta de Propietarios ( artículo 16.2 de la LPH ) para la toma decisiones ( artículo 17 de la LPH ). Pero carece de contenido una pretensión en la de genérica condena a cumplir con las obligaciones "que como vecinos y miembros de una comunidad de propietarios tienen" sin que se indique cuál o cuáles de ellas han de ser cumplidas: se condena a dar, hacer o no hacer o, en general, a realizar una prestación, pero ha de ser concreta y precisa. Para que el tribunal dicte una sentencia clara y precisa ( artículo 218.1 LEC ) es necesario que también lo sea la demanda presentada: se fijará con claridad y precisión lo que se pida ( artículo 399.1 LEC ). Si en la demanda se ejercitan pretensiones indeterminadas el tribunal no puede acceder a ellas porque no podría cumplir con la exigencia de claridad y precisión establecida en el artículo 218.1 de la LEC . Pero es que, además, como se ha indicado, para sólo es exigible el cumplimiento de una obligación de contribuir al pago de determinados costes y/o gastos cuando se han generado (no consta que haya sido así) o a través del pago de las cantidades fijadas para atender aquellos que han sido aprobados por la Junta de Propietarios. Y si se plantea -como así lo parece- un pronunciamiento meramente declarativo de contribución al pago de gastos nos volvemos a encontrar con la misma situación indicada en el fundamento precedente: no hay controversia alguna acerca de la obligación de los demandados de contribuir al mantenimiento y conservación de los elementos comunes y, por ello, no existe un interés que justifique la pretensión de tutela deducida con la demanda (los demandados originarios); no cuestionan los demandados su deber de contribuir al pago de los gastos comunitarios o a los que precise el cuidado y mantenimiento de los elementos comunes según su porcentaje de participación, pero objetan -como lo hace la sentencia recurrida- que sin saber cómo concretar las obras y gastos a realizar no se puede tomar una decisión al respecto que, además, debe de darse en el seno de los órganos de la comunidad de propietarios conforme a las reglas establecidas por la LPH.

CUARTO.- Petición 4 (apartado d/ del suplico de las demandas).

Destacamos que en la petición del suplico de la demanda no se solicita la entrega de llaves para acceder a los contadores ni que se condene a los demandados a permitir el acceso a ellos: sólo se pide un cambio en la ubicación de los contadores. En el suplico de la demanda se alude a los contadores de la luz y del agua y se dice "que actualmente tienen cerrados", pero no deduce pretensión alguna de condena a entregar llaves o a permitir acceso a ellos. Todo lo contrario: si se pide un cambio en la ubicación de los contadores para colocarlos en zonas comunes es obvio que no está pidiendo acceso a los actualmente situados porque tendría que desaparecer su actual ubicación.

Situando la controversia en los términos planteados el tribunal ha de decidir si ese cambio ha de ser acordado. No consta que los contadores hubieran tenido otra ubicación en algún momento anterior, por lo que la pretensión de los demandantes ha de entenderse como una modificación de la ubicación de elementos comunes (los contadores pueden ser individuales pero han de ir integrados en el sistema de suministro eléctrico y de abastecimiento de agua). Y para llevar a cabo esa modificación es preciso un acuerdo comunitario que deberá ser adoptado en Junta de Propietarios y, caso de no adoptarse tal acuerdo o ser expresamente denegado el cambio podrá acudir a la vía judicial en los términos legalmente establecidos.

En concreto, y en este caso, el acceso a los contadores sí podría ser susceptible de tutela judicial, pero su cambio de ubicación no se presenta como una necesidad esencial o como un perjuicio inequívoco para los demandantes. Y lo que en modo alguno se sustenta es la condena de los demandados a realizar las obras del cambio propuestas en el suplico de la demanda: si la Junta de Propietarios no adopta acuerdo para el cambio de los contadores o expresamente deniega la petición, los demandantes podrán acudir a la vía judicial para conseguir ese cambio, pero la acción la han de dirigir contra la comunidad de propietarios porque la obligación de cambiar los contadores, en su caso, debe de ser cumplida por la comunidad de propietarios y a su costa; no a costa de uno sólo de los propietarios.

QUINTO.- Petición 5 (apartados e/ y f/ del suplico de las demandas).

Estas pretensiones sí son precisas, se refieren a una situación jurídica concreta, se ejercitan en interés de la comunidad y se traducen en peticiones concretas: cierre y clausura de una puerta y privación de acceso desde ella hasta el portal de la edificación.

Se dice en el recurso de apelación que esa puerta no estaba prevista en el proyecto originario, pero no son los proyectos de obra los que delimitan el régimen de propiedad horizontal, sino la propia realidad constructiva: aunque en el proyecto de obra no se describa como unidad de obra las escaleras -harto improbable, por otra parte- no por ello dejan de ser un elemento común de la edificación. Pero es que en el propio título de adquisición del dominio por los demandantes (documento nº 2 de la demanda) se reconoce la existencia de la servidumbre: "ESTIPULACIONES... 2º La parte descrita... será tabicada y aislada del hueco de salida al patio mediante tabique a levantar... hasta besar el eje de la puerta posterior que da salida al patio del edificio...". Es un claro reconocimiento de la servidumbre por parte de los demandantes, que se corrobora con el hecho de que desde que adquirieron la vivienda de su propiedad en el año 1983 consintieron esa situación sin formular objeción alguna. Añadimos a ello, como se indica en la sentencia recurrida, que esa puerta ya existía originariamente, como así se refleja en la sentencia recurrida: " existía desde la construcción del edificio, como ha declarado Juan Ramón y Camilo , éste último constructor del edificio, el cual afirmó en el juicio que precisamente se servían de esta puerta para sacar el material de la obra ". Esta situación originaría la constitución de la servidumbre por signo aparente previsto en el artículo 541 del Código Civil .

SEXTO.- Petición 6 (apartado g/ del suplico de la demanda).

Los demandados negaron que tuvieran colmena alguna en el interior de la vivienda, e incluso tildaron la afirmación como carente de toda lógica: "No cabe en la lógica humana pensar que alguien pueda tener colmenas en el interior de una vivienda". Y siendo ciertamente sorprendente tal posibilidad lo cierto es que los demandantes no han acreditado en modo alguno aquello que alegan, y en el reconocimiento judicial la juez que presidió la práctica de la prueba no vio indicio alguno de existencia de colmenas.

SÉPTIMO.- Petición 7 (apartado h/ del suplico de las demandas).

En el acto del reconocimiento judicial la juez que presidió la práctica de la prueba pudo comprobar que el árbol dista en más de dos metros respecto de la alineación marcada por la edificación (4,30 metros respecto de la fachada y 3.30 metros respecto del voladizo), por lo que se respetan la distancias legales previstas por el artículo 591 del Código Civil .

OCTAVO.- Petición 8 (apartado i/ del suplico de las demandas).

Los recurrentes pretenden la condena de los demandados al pago de 758,70 euros como cantidad que repercuten contra ellos por haber sido satisfecho por los demandantes el IBI y las tasas por servicio de alcantarillado correspondientes a la edificación en su conjunto. Ni siquiera sabemos cuánto fue lo que pagó la demandante porque en la demanda ni siquiera se indica cuál es el importe de todos los recibos por los que reclama y tampoco se exponen en la demanda los criterios de repercusión que se aplican (en el hecho décimo se dice que "ahora deberán abonar la parte correspondiente de tal impuesto"). Pero es que ni siquiera sabemos con certeza si lo que ha pagado se corresponde con todo el edificio o sólo con su propia vivienda: la demandante se limita a aportar recibos sin más explicaciones. En los correspondientes al IBI se alude a una referencia catastral que no sabemos si corresponde a todo el edificio o sólo a su vivienda, puesto que en la demanda ni siquiera se indican las referencias catastrales. Se dice que en los nuevos recibos ya "figura el piso 1º, y por la mitad del importe", pero es que no sabemos a qué responde ese cambio: sí lo sabríamos con certeza si se hubiera concretado la referencia catastral de la vivienda de los demandantes, y así podríamos ver si realmente pagó el IBI de toda la edificación o si sólo estamos ante un error en la determinación y valoración del hecho imponible. Y otro tanto podemos decir en relación con las tasas de servicio de alcantarillado, en las que no se reseña la referencia catastral pero de la genérica alusión en un recibo a la situación de la finca no podemos inferir que se refiera a la totalidad de la edificación. Estas dudas las pudieron fácilmente despejar los demandantes con aportación de certificación del Ayuntamiento de Cistierna, o solicitar que se interesara judicialmente, por lo que cualquier duda al respecto ha de pesar en contra de los demandantes ( artículo 217.7 de la LEC ). Pero lo más relevante es que los demandados aportan sus propios recibos de pago del IBI de su vivienda y de las tasas de servicio de alcantarillados (documentos obrantes a los folios 129 y siguientes), por lo que, todo lo más, se habría producido una duplicidad del pago.

Se cita en el recurso de apelación el artículo 1.158 del Código Civil , pero no estamos en un caso en el que un tercero de modo consciente paga la deuda de otro, sino ante lo que pudiera ser un error del demandante que abona una cuota tributaria y unas tasas que no se corresponden con el derecho sometido a gravamen (en este caso se limitaría a la vivienda de la planta NUM000 , y no a toda la edificación). Si los demandados no hubieran pagado ese impuesto y esas tasas por razón de la vivienda y local del que son propietarios se podría entender que hubo un pago por tercero, pero los demandados acreditan los pagos realizados por lo que, aun siendo cierto que los demandantes pagaron por el total de la edificación, no estaríamos ante un pago por otro ( artículo 1158 del Código Civil ), porque éste ha realizado el pago que le incumbía, sino ante el pago de lo indebido o pago excesivo: la administración competente les gira recibos por toda la edificación (suponemos) en tanto que a los demandados les gira recibos por la parte correspondiente a su vivienda. No puede el tercero repetir lo que paga por cuenta del deudor cuando éste ya ha pagado a su acreedor; en todo caso podrá exigir al acreedor (en este caso sería la administración pública) aquello que ha sido pagado en exceso, pero no puede reclamar del deudor el pago de una deuda que aquél ya ha abonado. Si el deudor paga aquello que debe no tiene por qué abonar aquellos pagos que otro pudiera haber hecho para satisfacer esa misma deuda: si el acreedor (la administración pública) ha cobrado por duplicado o en exceso será ella -en su caso- quien deba restituir lo que proceda, pero si un contribuyente (los demandados en este caso) ha pagado lo que le corresponde no tiene por qué asumir también lo que indebidamente haya podido pagar un tercero en caso de coincidencia parcial del objeto de gravamen (los demandantes pagan por toda la edificación y los demandados sólo por su vivienda). Si algún error se ha cometido en la identificación del objeto del gravamen no es por causa imputable a los demandados, y si éstos han pagado lo que les correspondía no tienen por qué asumir el pago del exceso que pudiera derivarse de un error que no les es atribuible.

NO VENO.- Pronunciamiento a adoptar y costas de la primera instancia.

La petición 10 decae al ser rechazadas las demás peticiones: si no se acogen las primeras peticiones tampoco la genérica petición de que los demandados deban "estar y pasar por estas peticiones declarativas y de condena". Petición que, por otra parte, resulta innecesaria porque es imperativo legal el acatamiento de los pronunciamientos de una resolución judicial sin necesidad de que expresamente se solicite.

En relación con las costas este tribunal no sólo no aprecia serias dudas de hecho o de Derecho sino que incluso no se le presenta al tribunal duda acerca de la procedencia de desestimar las peticiones de la demanda tal y como están planteadas, y para ello nos remitimos a los fundamentos expuestos en los apartados precedentes.

DÉCIMO.- Costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Martin y DOÑA Bibiana contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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