Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 20/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00139/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000357 /2012
RECURSO DE APELACION 20 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1229 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
Apelante/s: Caridad
Procurador/es: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000
Procurador/es: MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
SENTENCIA NÚM.139/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Madrid a ocho de Marzo del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid bajo el núm. 1229/2010 y en esta alzada con el núm. 20/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Caridad , representada por la Procuradora Doña Mª Esperanza Alvaro Mateo y dirigida por el Letrado Don José Luis Freire Río, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. CALLE000 , nº NUM000 , Madrid, representada por la Procuradora Doña Mª Eugenia de Francisco Ferreras y dirigida por el Letrado Don Agustín Díez del Blanco.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 18 de Julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra Doña Caridad le condeno a abonar a la actora doce mil ochocientos sesenta euros(12.860 euros), más intereses legales y las costas causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Caridad , se preparó recurso de apelación y tenido por preparado se interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que la sentencia recurrida no contiene hechos que permitan plantear adecuadamente el recurso, encontrándose mayor narración de hechos en la fundamentos de derecho, tachándola de incongruente e inmotivada y contraía por ello al art. 24 CE produciéndole indefensión, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que formuló escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del siguiente día 13 de Enero de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cinco.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa se postula sentencia por la que se condene a la demandada, ahora apelante, al pago de la cantidad de 12.860 euros, por impago de cuotas de la Comunidad, que según resulta de las certificación que a la demanda se acompaña se refiere al impago de obras de rehabilitación y derramas por tales del mes Abril, deuda que consta relacionada en Junta de Propietarios, la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución; desde lo precedente y por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de tratar con carácter previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, cuestión de orden público y por ende examinable de oficio, siendo ya de señalar lo prevenido en el art. art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que contempla como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad, que al prepararlo se acredite tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; este precepto no contempla distinción alguna en cuanto a cual sea el motivo de impugnación que se esgrime o por mejor decir se vaya a esgrimir al momento de la interposición y decimos se vaya a esgrimir por cuanto el requisito que se contempla se exige al momento de la preparación del recurso, sino que exige sin distinción la necesidad de acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, y ese requisito en el concreto caso que nos ocupa no se da, quizás por entender la apelante que no tiene que proceder al pago, pero esa creencia no excluye el cumplimiento de tal requisito, pues supondría tanto como hacer supuesto de la cuestión y dar por sentado que la sentencia es errónea y procede su revocación, lo que precisamente habría de ser objeto del recurso, quizás en contemplación de supuestos como el que tratamos es por lo que el núm. 4 del art. 449 contempla la acreditación de tener satisfecha la cantidad líquida a que se contrae la sentencia o la consignación de la misma, a diferencia de los núms. 1 y 2 del mismo precepto que contempla sólo la acreditación del pago, o en el núm. 3 constitución de depósito; desde lo precedente y que no se dan los supuestos que para la subsanabilidad exige el mismo artículo en su núm. 6, que se esté de declarar la inadmisibilidad del recurso, desde ello y en atención a que lo que es causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, siendo que ninguna duda cabe que se está reclamando en virtud de la existencia de una Comunidad sujeta al régimen de Propiedad Horizontal, como así resulta de las citas legales a las que partes acuden; a mayor abundamiento es de señalar que nunca las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso podrían llevar a lo que en el mismo se suplica, pues de darse la infracción que se alega el efecto no podría ser el que se deduce de lo suplicado y ello a tenor de lo que prescribe el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto sería, revocar la sentencia recurrida y resolver sobre las cuestiones que fueren objeto de recurso, cuando es lo cierto que en el recurso sólo se aduce el defecto de la demanda, que por demás no es tal dado que tanto el art. 209.2 de la LEC como el art. 248.3 de la LOPJ al hace4r referencia al contenido de la sentencia y necesidad de plasmar los hechos probados añaden "en su caso", siendo doctrina jurisprudencial reiterada que en las sentencia civiles no hay obligación de un relato autónomo de hechos probados, pues se habrá de interpretar según las leyes procesales de que se trate, así art. 142-2º LECr ., aunque ello no excluya que en los razonamientos de la sentencia se haga examen de la resultancia probatoria, reiteramos que sin necesidad de aquella consignación expresa, cual sí contiene la sentencia recurrida, la que además da cumplido cumplimiento a la exigencia de motivación y congruencia, en atención al contenido de la controversia, sin omitir petición alguna, dando repuesta a las pretensiones de las partes, pareciendo que la parte apelante está queriendo aludir a falta de motivación o a resolución inmotivada, lo que también se ha denominado falta de exhaustividad, a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , que como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; cumpliendo la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 ; recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, siendo que en el concreto la sentencia recurrida cumple los mencionados parámetros y da cabal explicación de las razones y fundamentos que llevan a la estimación de la demanda en relación con el objeto de la controversia.
SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394, y por no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Caridad , contra la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid bajo el núm. 1229/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

