Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 489/2010 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00139/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100082 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
E
De: Teodora
Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 , N- NUM000 DE MADRID
Procurador: PABLO TRUJILLO CASTELLANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1277/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Teodora , y de otra, como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID contra Dª Teodora , en la persona de su representante legal Dª. ANGELA FERREIRO FERREIRO, debo condenar y condeno a esta demandada, a permitir el acceso al patio nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de Doña Teodora , a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con el personal y materiales que fueran necesarios para la ejecución de las obras que se están llevando a cabo en el edificio y a realizar en ella los trabajos que al efecto fueran precisos, durante el tiempo que dure la ejecución de la obra, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se ratifican expresamente y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios actora ejercitó acción al amparo del artículo 9 LPH , en virtud del cual son obligaciones de cada propietario consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Fundamentó su acción en que la Comunidad de propietarios se encuentra acometiendo unas obras de rehabilitación que tienen su origen en las órdenes de reparación de determinadas deficiencias, dadas por la Gerencia de Urbanismo municipal desde octubre de 1998, y se han venido acordando en diversas juntas, y que la propietaria demandada ha venido impidiendo la normal consecución de las mismas, siendo necesario para su realización acceder al patio número NUM001 propiedad de la demandada para la ejecución de las obras.
La sentencia de instancia estimó la acción, al resultar acreditado que la citada Comunidad fue requerida por el Ayuntamiento de Madrid para las reparaciones llevadas a cabo, siendo necesario -en virtud de la pericial y testifical llevada a cabo- el acceso a la vivienda de la demandada para la realización de las obras.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, alegando deficiente práctica de la prueba propuesta.
SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada, en la que la Juez a quo estimó la pretensión de la Comunidad de Propietarios.
El artículo 9.3 LPH obliga al titular a admitir las reparaciones que sean necesarias de los servicios o elementos comunes que se encuentren dentro de su propio piso o local; sobre este particular, autorizada doctrina científica entiende que, en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como "relaciones de vecindad"; se trata de una interdependencia, que es la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos lo comuneros.
En nuestro caso, resultó plenamente justificada por la pericial del Sr. Santos -folios 126 y siguientes- la necesidad esgrimida por la demandante, concluyendo el informe en la urgente necesidad de que se permita el acceso en la propiedad de la demandada a fin de acometer las obras de consolidación y reparación previstas, para así poder garantizar las condiciones de seguridad estructural y constructiva del edificio de las viviendas de la DIRECCION000 NUM000 . Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Teodora , representada por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1277//2007, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

