Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7873/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100214
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 139
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia Mujer 4
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7873/11-N
JUICIO Nº 128/10
En la Ciudad de Sevilla a once de Abril de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Familia sobre divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Adriana , representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, que en el recurso es parte apelada, contra D. Pelayo , representado pro la Procuradora Dª Aurora Ruiz Alcantarilla, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMAR PARCIALMETNE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Santos, en nombre y representación de Dª. Adriana , frente a su cónyuge Pelayo y DECRETO el divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes El 1 de Mayo de 1976 con los efectos legales inherentes y la adopción de las siguientes medidas que han de regir la nueva situación que se constituye:
1- Se atribuye a Pelayo el uso de la vivienda que fuera familiar sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sevilla y de la plaza de garaje anexa nº NUM003 , siendo de su cargo el pago de la hipoteca que grava aquélla.
2.- El Sr. Pelayo deberá abonar en concepto de pensión compensatoria, y a favor de su esposa, la cantidad de 1.000 euros mensuales pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la Sra. Adriana .
Dicha cantidad se actualizará anualmente, en proporción a las variaciones que experimetne el indice de precios al consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo quie le sustituya.
3.- Se establecen las siguientes medidas de administración, en relación con los bienes que a continuación se expresan, debiendo asumir cada cónyuge, en lo sucesivo, los gastos que devenguen los referidos inmuebles con obligación de rendir cuentas y haciendo suyas las rentas correspondientes; todo ello sin perjuicio de ulterior liquidación de la sociedad de gananciales:
Se atribuye a Adriana la administración de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM004 - NUM005 de Sevilla, de la vivienda sita en CALLE002 ñ NUM006 de Sevilla y de la plaza de garaje sita en CALLE000 , nº NUM007 , plaza nº NUM008 , de Sevilla.
Se atribuye a Pelayo la administración de la vivienda sita en CALLE003 , NUM001 , Esc. NUM009 , NUM010 - NUM011 , EDIFICIO000 , de Sevilla y del Vehículo Citroen Xantia.
Se atribuye a ambos cónyuges el uso y ocupación por períodos alternos de seis meses cada uno de la vivienda sita en clale DIRECCION000 , NUM012 de Chipiona (Cádiz), debiendo asumir por mitad los gastos que se generen.
En caso de desacuerdo sobre la elección del correspondiente período corresponderá la elección del mismo a la esposa los años impares y al esposo los pares.
La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se divuelve el matrimonio.
No proede hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Violencia sobre la Mujer nº 4 de esta ciudad en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Pelayo en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria fijada a favor de la actora Sra. Adriana (ascendente a 1000 euros mensuales actualizables contra el IPC), concesión a esta ultima de la administración del inmueble sito en la CALLE002 ñ NUM006 de esta ciudad y el que atribuye el uso y disfrute alternativamente y por períodos de seis meses a cada una de las partes hoy litigantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM012 de Chipiona (Cádiz); interesando su revocación, con reducción de la pensión compensatoria a la suma de 600 euros mensuales, que no se otorgase la administración del inmueble sito en la CALLE002 nº NUM006 de esta ciudad a la actora dado su carácter privativo y titularidad del hoy apelante y que la atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en la localidad de Chipiona lo fuera alternativamente con carácter mensual.
SEGUNDO. - En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Adriana y cuya reducción se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Adriana de 62 años de edad, necesitando asistencia psicológica dada su sintomatología depresiva, escasa cualificación profesional, dedicada basicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 33 años de matrimonio y careciendo de cualquier tipo de retribución, prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del demandado Sr. Pelayo (no olvidemos, que este último trás ser declarado como gran invalido percibe unos ingresos mensuales con el prorreteo de las pagas extraordinarias próximos a los 3800 euros, a los que habrá que añadirse los 450 euros mensuales que obtiene por la renta de alquiler de la vivienda sita en la CALLE004 n NUM001 , escalera NUM009 , NUM010 de esta ciudad y de los que habrá que deducir los pagos no concretados a un trabajador que le asiste para su cuidado personal dada su minusvalia y los derivados de las sesiones de rehabilitación, cuota hipotecaria que grava la vivienda que fue familiar por importe de 417,36 euros mensuales y demás gastos corrientes); estimandose por esta Sala como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 800 euros mensuales que estará obligado a abonar el ahora apelante en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Adriana para paliar el desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura conyugal (cabe recordar, asimismo que la misma percibirá la suma de 550 euros por la renta de alquiler de la vivienda sita en la CALLE001 NUM004 , NUM005 , más 100 euros por el mismo concepto referido a la plaza de garaje sita en CALLE000 nº NUM007 , plaza nº NUM008 cuya administración le ha sido atribuida), y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. Por otro lado, esta Sala asume la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida tanto en lo que respecta al pronunciamiento por el que se otorga la administración del inmueble sito en la CALLE002 nº NUM006 de esta ciudad a la Sra. Adriana (no ha resultado taxativamente acreditado con la prueba practicada y aportada en la instancia el carácter privativo del mismo a favor del recurrente, con independencia de lo que se resuelva en el procedimiento de liquidación del regimen económico matrimonial), como el referido al uso alternativo y por períodos de seis meses de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n NUM012 de Chipiona (Cádiz) a cada una de las partes hoy litigantes (el uso alternativo mensual pretendido desvirtuaría la finalidad para la que esta destinada la segunda vivienda en zona de playa, al mismo tiempo que se trata de evitar los conflictos o trastornos que podrian propiciarse con el cambio en períodos tan cortos de tiempo). De ahí, que dichas pretensiones revocatorias hayan de ser rechazadas.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaicones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer ñ 4 de esta ciudad con fecha 1 de marzo de 2011 , debemos de revocar la misma y en su virtud esta último abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Adriana la suma 800 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
