Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8337/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100101
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8337/2011
JUICIO Nº 47/2011
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 139
MAGISTRADA, ILTMA SRA.
Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 8337/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 dictada en el juicio verbal nº 47/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Coria del Río , promovido por la CC.PP. URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora Dª. Elena Veloso Palma contra D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la CC.PP. URBANIZACIÓN000 contra sentencia recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Veloso Palma, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " URBANIZACIÓN000 ", contra Dº. Carlos Francisco , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Ortega Díaz, debiendo absolverles de todas las pretensiones contra ella formuladas. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la CCPP URBANIZACIÓN000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora presentó solicitud inicial de juicio monitorio contra el demandado, reclamando la cantidad debida por este en concepto de contribución a gastos comunes. La parte demandada formuló oposición y a continuación tuvo lugar el correspondiente juicio verbal. La actora ratificó la demanda y el demandado se opuso a la misma, practicándose la prueba admitida y recayendo sentencia en la que se desestimó la demanda.
La parte actora ha formulado recurso contra la sentencia indicada.
En primer lugar se alega que la discusión sobre si se trata de fincas rústicas o urbanas es inoperante a los efectos del litigio, efectivamente ha de coincidirse con esa afirmación, lo definitivo es si existe o no un régimen de comunidad, régimen previsto en los art 392 y ss del C. Civil . El precepto citado establece que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece por indiviso a varias personas. Este régimen, por aplicación analógica tiene también virtualidad cuando existen servicios comunes a varias fincas. Por otra parte, es Jurisprudencia reiterada la que indica que aunque no exista titulo constitutivo ello no significa que no exista el conjunto inmobiliario en régimen de comunidad de propietarios pues indica el art.2 b) que la LPH también es de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos del art 396 del C. Civil y no hubiesen otorgado titulo de constitución en cuanto a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros
La parte actora ha acreditado mediante la prueba documental aportada con la demanda, que la finca propiedad del demandado es parte de una finca matriz, de la que se han segregado otras muchas fincas, que presentó un reglamento de régimen interior por el que se rige la utilización y el disfrute de elementos comunes, que vienen definidos en dicho reglamento: caminos de acceso a cada uno de los huertos familiares, el pozo o pozos de agua, con los respectivos grupos de bombeo e hidrocompresores, el transformador de energía eléctrica e instalaciones anejas, la red de tuberías para abastecimiento de aguas, las carreteras existentes, en general todas las dependencias que lo integran y de todas sus instalaciones que sirvan de uso común no estando atribuidas a ningún propietario particular.
El hecho de que se haya impugnado el acta de constitución de la comunidad no quiere decir que la comunidad no exista, si no se ha constituido conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco excluye el régimen de comunidad, ni tampoco la aplicación del art 395 del C. Civil según el cual todo copropietario tendrá derecho para obligar a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Los gastos han sido aprobados por la junta y la parte correspondiente al comunero demandado también ha sido aprobada. Los actos que la Comunidad ha realizado y por los que se ha expresado la voluntad común, art 398 del C. Civil , son obligatorios para todos los comuneros hasta tanto no se declare la contrario por una sentencia firme o la comunidad acuerde otra cosa. Por lo tanto, no habiéndose impugnado los actos son plenamente eficaces.
Todas las parcelas llevan acometida de luz y de agua, existe una red de tendido eléctrico según manifestó la presidenta de la Comunidad, sin que se haya probado lo contrario por la parte demandada y se ha ratificado por el administrador de la Comunidad en la prueba testifical practicada, en el propio título adquisitivo del demandado consta que le pertenece una parte de camino, por lo que se deduce que existen otros copropietarios, y consta en la copia de escritura aporta que declaró conocer el estado y la situación física y jurídica de la finca que se transmitía "adquiriéndola como cuerpo cierto de bienes". Además existe la posibilidad de obtener agua por la acometida y la cuota del demandado corresponde únicamente a la cuota de parcela porque no consume luz ni agua, como explicó el administrador.
No se ha probado por la parte demandada que el cálculo de la cantidad reclamada sea incorrecto, art 217.3 de la LEC , por lo que resulta acreditada la existencia, certeza, liquidez y exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Procede por ello la estimación de la demanda formulada en aplicación de los preceptos indicados y art 1090 del C. Civil , porque se trata de una obligación derivada de la ley, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada e intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio monitorio, art 1100 y 1108 del C. Civil , estimándose así el recurso formulado y revocando la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Rio, en el juicio verbal nº 47/11 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar se acuerda condenar al demandado D Carlos Francisco a abonar a la Comunidad actora la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO euros con OCHENTA Y UN céntimos (1.034,81 euros) e intereses legales desde la presentación de solicitud inicial de juicio monitorio, imponiendo al demandado las costas de la primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 22 de marzo de 2012
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 139. Certifico.

