Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 417/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 417/2011
JUICIO VERBAL Nº 709/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2- EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 17 de abril de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Josefina representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro y Fondevila y asistida por la Letrada Sra. Marí Ruiz, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 709/09, en el que figura como parte demandante D. Raúl representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés y asistido por la Letrada Sra. Sanz Borrut, y como parte demandada la ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Ana Calles Durán, en nombre y representación de D. Raúl y SE DECLARA HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de Dña Josefina ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Josefina en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Josefina el presente recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Raúl ejercitando una acción de desahucio por precario contra la ahora recurrente, ocupante del piso del que aquél es usufructuario, uso atribuido por sentencia de separación, reiterando, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento e inadecuación de la acción, y en segundo lugar, incorrecta aplicación del artículo 774,4 de la L.E.C ..
SEGUNDO. Con relación al primer motivo alegado por la parte recurrente, desdoblado en dos submotivos (inadecuación de procedimiento e inadecuación de la acción), en realidad se trata de uno solo, inadecuación de procedimiento, puesto que lo que la parte apelante denuncia es que el juicio verbal de desahucio resulta inadecuado para resolver las situaciones que subyacen en la presente litis, produciéndose "un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan inadecuados e improcedentes para fijar la situación real con el riesgo de producir indefensión. La diferenciación entre los efectos de complejidad o no complejidad no resulta fácil deberá resolverse en el juicio declarativo correspondiente" (v. folio 176 de las actuaciones), añadiendo que "la ocupación de la vivienda deriva de una sentencia" (folio 177).
La cuestión planteada en el motivo ya ha sido abordada y resuelta con anterioridad por este mismo Tribunal; así, en la sentencia de 12-11-2010, rollo 67/2010 , señalábamos: "SEGUNDO. Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, esto es, la existencia de una relación compleja "que supera el ámbito del precario", la misma ya ha sido abordada por este mismo Tribunal en ocasiones anteriores (v. por ejemplo sentencia de 19-02-2009, rollo 197/2008 ) al referirse a la actual naturaleza jurídica de este procedimiento; así, hemos señalado que dada la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio de desahucio por precario, actual juicio verbal del artículo 250.1.2, como se deduce de su Exposición de Motivos y del artículo 447 de la Ley, este procedimiento ha perdido su condición de sumario y presenta todas las características de un juicio declarativo. En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, a lo que debe añadirse que, además, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil corrobora con claridad esta conclusión pues en su apartado XII , y después de relacionar esta serie de procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Como consecuencia, ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban "cuestiones complejas" ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, "porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos". De forma que nada impide que aquí pueda examinarse si existe alguna relación contractual o título de posesión que sirva de título de ocupación a los demandados y excluya su condición de precaristas".
Por otro lado, la cuestión sustantiva realmente planteada en la litis, esto es, si atribuido por resolución judicial el uso de la que fue vivienda familiar al cónyuge sin relación de parentesco con el titular del inmueble (por ejemplo, a la nuera siendo titular el suegro), puede decirse que se tiene un título justificativo de dicha situación, o expresándolo en otros términos, si nos encontraríamos ante un comodato (préstamo de uso) y no ante un precario. Al respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2011 (ROJ: STS 2452/2011 ): "A través del recurso se plantea una vez más, el conflicto que se genera cuando el propietario de un inmueble ha cedido su uso a un familiar, generalmente un hijo o hija, para que en él se fije el domicilio familiar, posteriormente deviene la ruptura matrimonial o de la convivencia y una resolución judicial atribuye a uno de los cónyuges o convivientes el uso de la vivienda. Se trata, pues, de dilucidar qué facultades de recuperación del inmueble le quedan a ese tercero, propietario de la vivienda y afectado por una resolución judicial dictada en un proceso de familia. Esta Sala ya ha fijado doctrina respecto de esta cuestión, y ha unificado la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que no existe ya el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se aduce por el recurrente. La STS de 26 de diciembre de 2005 (y a partir de ella otras muchas, como las de 30 de junio y 22 de octubre de 2009 ), declaró que para resolver conflictos como el ahora planteado, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión . En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia . Tal y como declara la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005 ), «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios ». Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ». Jurisprudencia que se reitera en la STS, también del Pleno de esta Sala, de 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000)".
Por tanto, el motivo debe rechazarse dado que no ha resultado acreditado la existencia de una relación contractual que justifique la posesión de la demandada, sino que el actor ha tolerado la ocupación, por lo que su mera oposición debe poner fin a la posesión de la demandada.
TERCERO. Por lo que se refiere al motivo consistente en incorrecta aplicación del artículo 774,4 de la L.E.C ., lo fundamenta la recurrente en que "si la sentencia de divorcio no dispone nada sobre la atribución de la vivienda a la esposa, ni a favor ni en contra, debe entenderse que dicha atribución sigue siendo vigente" (folio 178), concluyendo que "La Sra. Josefina si tiene un justo título para seguir residiendo en la vivienda" (folio 178).
Igualmente debe ser rechazado, no sólo por lo expuesto en el Fundamento precedente, sino también porque si bien, como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio, no necesariamente debe ocurrir así, porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el art. 86 CC . El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera. La ley ha previsto un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial no haya cambiado; por ello, con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones. Por ello se va a exigir que se pida la ratificación de las anteriores medidas, ya que de otro modo, deberían plantearse de nuevo todas y cada una de ellas. En conclusión, el divorcio constituye una nueva y distinta solución que será definitiva desde el momento de la firmeza de la sentencia, que en este aspecto, es constitutiva y por ello, todos sus efectos se van a producir desde la firmeza de la sentencia de divorcio (v. STS de 23-11-2011, ROJ: STS 7666/2011 ).
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida.
CUARTO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Josefina contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 709/09:
1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veinticinco de abril de dos mil doce. Doy fe.

