Sentencia Civil Nº 139/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 924/2011 de 29 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 924/2.011

Procedimiento Ordinario nº 256/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena

SENTENCIA Nº 139

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintinueve de febrero del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Abril de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Tecnove Fiberglass S.L., representada por don José-Emiliano Navarro Tomás Procurador de los Tribunales y asistida por doña María Begoña Diaz-Ropero Escribano Letrado, y, como apelados los codemandados Mapfre S.A. representada por doña María Rosa Calvo Barber Procuradora de los Tribunales y asistida por don Salvador Beneyto Rubio Letrado, Soliss Mutualidad de Seguros a Prima Fija , representada por doña Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistida por don Rafael Errando Fagoaga Letrado, y Groupama S.A., representada por don Javier Roldán García Procurador de los Tribunales, y asistido de don Antonio C. Salvador Alcober Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Tecnove Fiberglass S.L., contra las entidades Mapfre, Soliss y Groupama debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la parte actora.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se dicte sentencia que estime la excepción de litispendencia y en caso de resolverse el recurso de queja inadmitiendo el extraordinario por infracción procesal, aprecie la concurrencia de cosa juzgada. Que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia apelada y condene a las demandadas a pagarle la cantidad de 120.373,61 euros en los mismos porcentajes establecidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta en el P.O. 226/08 y la cantidad de 1.221,30 euros a cargo de la póliza de Mapfre, con los intereses del artículo 20 de la LCS y a la pago de las costas.

Las partes apeladas presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la actora y pidieron su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Febrero de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el apelante en primer lugar la existencia de litispendencia. Cosa juzgada positiva, aludiendo a la sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 6 de Abril de 2.011 dictada en el recurso de apelación nº 88/2.011 .

Como dijo el AAP, Civil sección 13 del 08 de Julio del 2008 ( ROJ: AAP M 11740/2008)« La excepción de litispendencia, como efecto procesal que produce la interposición de una demanda que aún no ha sido sustanciada judicialmente de modo definitivo, (existe litispendencia hoy donde mañana existirá cosa juzgada), y en esto se diferencia de la cosa juzgada respecto de la que tiene carácter tutelar, pretende impedir que tanto el actor como el demandado puedan dar inicio a la incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto y, en definitiva, el riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias sobre la misma cuestión controvertida, con grave daño para el principio de seguridad jurídica.

Junto a ésta litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 .

En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores-, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.

Así pues, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400 ) a que se refieren lo tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421-1, párrafo primero ); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222-4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421-1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no requiere la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos.»

En este caso no puede operar la cosa juzgada porque la sentencia dictada por esta Sala no es firme, ya que está pendiente de resolución los recursos de queja que se formularon ante el Tribunal Supremo contra los autos que en su momento inadmitieron los recursos extraordinarios por infracción procesal que formularon las representaciones de las aseguradoras Soliss y Groupama.

En cuanto a la litispendencia, es cierto como alega la apelada Soliss al oponerse al recurso, que pudo la ahora apelante alegarla durante la tramitación del proceso en la primera instancia, y añadimos también que pudo haber pedido la acumulación, pero además, la misma sentencia del TS que cita el apelante de 25 de Mayo de 2.010 ya dice que: "a partir de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial civil pendiente de otro proceso no impide a la Sala continuar la tramitación ( artículo 43 de la LEC ), pues la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión pendiente ante el mismo u otro tribunal es facultativa y está subordinada a determinados requisitos".

Y es que en este caso, lo que se produce es esta situación de prejudicialidad y no de litispendencia ni de cosa juzgada, pues no cabe duda que lo resuelto en aquella sentencia de esta Sala pendiente de recurso de queja ante el Tribunal Supremo la cuestión a decidir en este pleito coincide con la resuelta en aquel, pues en ambos procesos se debate y es decisivo para resolver, la forma y causa del accidente y la responsabilidad en el mismo.

Por esas razones, no cabe estimar la litispendencia ni la cosa juzgada.

SEGUNDO .- Sobre la Falta de legitimación que alegaron los demandados, la sentencia apelada razonó:

"Centrándonos en la falta de legitimación activa alegada por la entidad Soliss, esta entidad funda tal alegación en que la parte demandante no ostenta la condición de tercero perjudicado, ya que es la propietaria del vehículo asegurado por ella, además de tomadora del seguro suscrito con la misma, concurriendo una de las causas de exclusión de la póliza. Para acreditarlo aporta como pruebas documentales la póliza de seguro, las condiciones particulares y las generales. En la póliza puede observarse como la entidad actora es la tomadora del seguro suscrito con Soliss, por lo que concurriría la causa de exclusión de la póliza, concretamente la de daños del tomador del seguro o propietario. En cuanto a la propiedad de los vehículos, la actora prueba que no lo es con el documento aportado, firmado por Azudautos S.L., en el que se dice por esta entidad que era la propietaria de los camiones al tiempo del accidente, en concreto del camión asegurado por Soliss. Esto no obsta para que, a juicio de este Juzgador, concurra la causa de exclusión de la póliza, anteriormente aludida, ya que en la póliza aparece la entidad actora como tomadora del seguro suscrito con Soliss, constando en la póliza el sello de la entidad actora y la firma de su representante, no acreditándose que Soliss tenga relación alguna con la entidad propietaria de los camiones, en este caso Azudautos."

A la vista de los documentos acompañados a la contestación a la demanda por la aseguradora Soliss (folios 50 y siguientes) aparece por certificación de la Jefatura de Tráfico de Toledo que los camiones en cuestión estaban matriculados en fecha 20 de marzo de 2.007 a nombre de Tecnove Fiberglass, pero también consta certificado emitido por Azudautos en el que hace constar que esos vehículos en la fecha del accidente 31 de mayo de 2.007 eran de su propiedad y habían sido carrozados por Tecnove Fiberglass.

A la vista de los documentos y de la matrícula que portaban los camiones, se trata de una matrícula temporal ya que el RD 2822/1998-Reglamento General de Vehículos- dispone en relación a los permisos temporales que: 28222822/1998 de 23 diciembre 19

"En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra S, para los vehículos no matriculados, o la letra V, para los matriculados; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ"

En este caso las matrículas de los tres camiones comienzan con la letra S y terminan con las BBN, y según el artículo 44 de dicho Reglamento:

1. Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición.

2. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.

Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez."

Por tanto, no consta que la demandante fuera la propietaria de los vehículos, pero si que era titular del permiso de circulación que amparaba da dichos vehículos, pero una vez señalado esto, es cierto como señala la sentencia apelada que la demandante es la tomadora del seguro (folios 53 a 58) y que según señalan las condiciones generales del seguro concertado con Soliss (página 26) en su art 24 se señala como exclusión "los daños producidos al tomador, al propietario del vehículo identificado en la póliza o al asegurado o conductor del mismo."

Por ello, en lo que se refiere a los daños materiales de los vehículos de la actora, fuera o no la propietaria, la aseguradora Soliss no viene obligada a hacerle pago, ahora bien, si habrá de responder, en la proporción que le corresponda, de los daños causados a terceros, como más adelante se dirá.

TERCERO .- En cuanto a las causas y responsabilidad del accidente, la sentencia apelada argumentó:

"Todos los conductores implicados, que pudieron declarar ante la Guardia Civil, manifestaron que el camión averiado tenía puestas las luces de emergencia, el conductor del mismo dijo haber puesto el triángulo, estando estacionado en el borde de la vía, considerando el Juzgador que su comportamiento ante la avería fue totalmente correcto. No se aporta ni una sola prueba acerca de que la avería se debiera a una falta de mantenimiento del vehículo o a un mal estado del mismo, circunstancia que podría haberse acreditado con un informe pericial sobre las causas de la avería. Por tanto, no se aprecia actuación imprudente alguna por parte del conductor de este camión, tanto en su comportamiento como conductor propiamente dicho, como en su comportamiento como propietario.

En cuanto al comportamiento del conductor del camión asegurado por Soliss ante la existencia de la nube de humo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 del RGC y en el artículo 20 de la Ley del Tráfico . El artículo 46 viene a establecer que ante una nube de humo o de polvo, el conductor deberá de circular a velocidad moderada, y si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan. El artículo 20 de la Ley del Tráfico viene a decir que salvo en casos de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

El conductor de este camión declaró que llegó a deterge el vehículo y a bajarse del mismo, siendo colisionado por el camión que iba detrás, cuyo conductor también dijo que el camión que iba delante estaba detenido dentro de la nube de humo. Por tanto se debe partir del hecho de que el conductor de este camión detuvo el vehículo y fue colisionado por alcance una vez que estaba detenido, sin perjuicio de lo manifestado por el agente de la Guardia Civil que elaboró el informe de estudio de los tacógrafos, que vino a decir que el primer camión redujo considerablemente la velocidad, siendo colisionado en marcha, lo que, a la vista de la declaración de los conductores, no es así. Ante la pregunta de si el camionero del primer camión que pasó por la nube de humo actuó de forma imprudente, con la Ley y el RGC en la mano, este Juzgador dice que no, que todo lo contrario, pues actuó de forma prudente y escrupulosa, ya que ante un peligro inminente como es el de una nube de humo que le ciega y no le permite ver nada, decide, como así declaró, parar el vehículo y apearse del camión, para evitar provocar un accidente, ya que no veía absolutamente nada, concurriendo, por tanto, la excepción del artículo 20 de la Ley, y cumpliéndose lo establecido en el artículo 46 del RGC . Debe tenerse en cuenta que este primer conductor se vio sorprendido por la nube de humo, a diferencia de los que iban detrás, que ya podían apreciar la nube y el camión averiado que la provocaba.

Por último, debemos analizar la conducta del conductor del último camión, cuya velocidad no fue analizada por la Guardia Civil al hacer el estudio de los tacógrafos. Pues bien este vehículo fue el último en colisionar, colisionado contra el camión, matrícula ....-QPL , que previamente había colisionado con el camión, matrícula D-....-DWG . Pues bien, en este supuesto si que se comete una acción imprudente por parte del conductor del camión, concretamente infringe el artículo 19 de la Ley del Tráfico , ya que no adecuó su velocidad a las circunstancias de tráfico concurrentes en ese momento, pues la existencia de la nube de humo y la falta de visibilidad, no hizo que redujera su velocidad hasta el límite adecuado, que no es otro, que el que le permita detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión, pues, tal y como refleja el atestado, colisionó con el vehículo que iba delante, y que previamente había colisionado.

En igual conducta imprudente incurrieron los conductores del resto de camiones, que precisamente son aquellos a los que la parte actora no ha demandado, pues todos ellos, a juicio de este Juzgador, y en aplicación de los artículo 46 del RGC , 19 y 20 de de la Ley, debieron actuar tal y como lo hizo el camionero del camión asegurado por Soliss, deteniendo su vehículo y evitando la colisión en cadena.

Por tanto el único conductor de los camiones de las aseguradoras demandadas que incurrió en actuar imprudente fue el del camión ....-HTJ , que solamente sería responsable de los daños traseros sufridos por el camión ....-QPL , pues no se determina con el atestado, ni con los testigos, si llegó a lanzar al camión al que golpeó, que además ya había colisionado fuertemente, como muy claro dejó dicho la Guardia Civil, contra el tercer camión de la cadena, que también colisionó fuertemente al segundo camión, siendo los conductores del tercer y el cuarto camión los que finalmente fallecieron, por lo que resulta imposible determinar los daños materiales que pudiera haberse causado por el quinto camión, más allá de los de la parte trasera del cuarto camión, por los que no reclama la parte actora, no pudiendo imputársele a su aseguradora, en este caso Groupama, en virtud del artículo 76 la LCS , los gastos de los fallecidos, pues no se prueba que su colisión fuera la causa de la muerte, pues probablemente ésta se produjo cuando colisionaron directamente el tercer y el cuarto camión, ni tampoco se le puede imputar la causación del resto de daños materiales, ni tampoco de los gastos de grúa.

Los agentes de la Guardia Civil que analizaron los tacógrafos determinan que el tercer y el cuarto camión se adentraron en la nube de humo a una velocidad excesiva, siendo estos dos conductores, junto al del quinto camión los únicos que actuaron de forma manifiestamente imprudente."

Sostiene el apelante que hay error en la valoración de la prueba porque en primer lugar en cuanto al vehículo asegurado en Mapfre no actuó correctamente.

Sobre la conducta del asegurado en Mapfre, ya dijimos en nuestra sentencia del recurso 88/2011 que:

"Es cierto que se acreditó que el camión asegurado en Mapfre, que sufrió la avería, había pasado la ITV, pero ello no es suficiente para eximirle de responsabilidad en el accidente porque ninguna prueba ha aportado que demuestre lo que afirma, es decir, que el camión se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento, pues la realidad, lo que evidencia es que el camión sufrió una grave avería que es impropia en un vehículo en buen estado de mantenimiento, y si es la apelante la que afirma que se encontraba en buenas condiciones y con un mantenimiento adecuado, debió aportar prueba de ello, y no lo ha hecho, cuando consta además que el tacógrafo estaba manipulado y ello permitía al conductor circular más horas de las permitidas y registradas.

El artículo 1 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor hace responsable al conductor de vehículos a motor de los daños causados a las personas, ello en virtud del riesgo creado por la propia circulación en ellos, y solo les exonera en los casos que ya conocemos.

Se impone por tanto al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse en rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS de 10 de julio de 1943 ( SSTS de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 2 de abril de 1 986 , 19 de febrero de 1987 , 9 de junio de 1993 , 24 de mayo, 17 de junio).

Por ello, no cabe duda de que con su actuar negligente contribuyó a la producción del resultado y ha de responder su aseguradora de ellos, y la proporción que estableció la sentencia es del 20%, lo que no nos parece en absoluto desacertado ni injustificado poniéndolo en relación con la conducta apreciada."

Y puesto que en este juicio no se han practicado otras pruebas que nos lleven a considerar lo contrario, hemos de valorar de igual forma las pruebas practicada en este juicio y extraer la misma conclusión sobre la responsabilidad en este accidente del conductor del vehículo que provocó la nube de humo, asegurado en Mapfre.

También en nuestra sentencia recogimos los hechos que la se la primera instancia declaró probados y que no fueron desvirtuados en la alzada y que estableció que:

"sobre las 6.00 horas del día 31 de mayo de 2.007, a la altura del punto kilométrico 253,500 aproximadamente, de la autovía A3, sentido Valencia, la cabeza tractora del vehículo articulado marca Iveco, con matrícula XI....X , que circula por el carril derecho de los dos existentes, sufre una rotura del motor que imposibilita, casi de inmediato, su circulación, dicha avería, propia una densa humareda de color blanco que invade por completo ambos carriles de circulación el punto donde se encuentra el vehículo ya parado y en los metros sucesivos. En cuanto pudo detener el vehículo, el conductor bajó apresuradamente del vehículo produciéndose la rotura del hueso del talón del pie derecho. Instantes después, el conductor del vehículo camión marca Renault con matrícula R....RRR , que circulaba por la misma vía y sentido pudo observar el camión articulado parado a la derecha, con las luces de emergencia puestas así como la humareda que dimanaba de éste, por lo que, a fin de rebasarlo, ocupó el carril izquierdo a la vez que reducía su velocidad. Una vez rebasado el vehículo averiado, este conductor pudo comprobar como la nube de humo era de una densidad tal que no le permitía la visibilidad por lo que detuvo la marcha de su vehículo en el carril en el que circulaba, el izquierdo. Momentos después, el conductor del vehículo camión marca Renault con matrícula R....RRR , que circulaba pro el carril derecho, también pudo observar el vehículo articulado averiado, por lo que ocupó el carril izquierdo, adentrándose en la nube de humo tras rebasar a dicho vehículo, colisionando por alcance contra el camión marca Renault con matrícula R....RRR , al concurrir para su conductor las mismas circunstancias de visibilidad. Tras este vehículo circulaba el camión marca Renault con matrícula D-....-DWG cuyo conductor se apercibe de la presencia del camión articulado averiado. De igual manera, se desplaza al carril izquierdo para rebasar al mismo, no habiendo observado el accidente que se había producido en el citado carril a causa del humo. Posteriormente, el vehículo camión Iveco, con matrícula ....-QPL , realizó las mismas maniobras que los anteriores, colisionando por alcance contra el anterior, que había quedado detenido sobre el carril izquierdo. Por último, el vehículo articulado con cabeza tractora con matrícula ....-HTJ y semirremolque con matrícula Y....YYY colisiona por alcance contra los dos últimos reseñados tras haber ocupado carril izquierdo."

Los camiones que se vieron afectados por la nube de humo se adentraron en ella, no se detuvieron tras el camión averiado, de manera que el primero de ellos, R....RRR , continuó su marcha y se adentró en esa nube de humo y al advertir que no tenía visibilidad se detuvo en el carril izquierdo. Los vehículos que le seguían, también se adentraron en la zona de humo a pesar de haberla observado y de constatar la presencia del camión averiado y parado, con lo que tampoco pudieron ver como el primero de los camiones que había rebasado al averiado estaba detenido en el carril izquierdo y colisionaron uno tras otro con el que le precedía, por ello apreciamos entonces y reiteramos ahora que existe una concurrencia de culpas ya que todos los camiones que se vieron afectados, así como el causante de la densa nube de humo, fueron los causantes de los accidentes en cadena por su imprudente conducta, y ya hemos dicho antes que no existe razón para ante las mismas pruebas hayamos de extraer en esta sentencia una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia del Rollo 88/2.011 , así como en lo que se refiere a los porcentajes de culpa que a cada uno de ellos les corresponde en función del grado de culpa apreciado, por ello, como en aquella sentencia se señalaba, confirmando en este extremo la resolución apelada, que la aseguradora Soliss respondía del 20% como aseguradora del camión R....RRR , que la aseguradora Groupama como aseguradora del camión matrícula ....-HTJ un 20%, y un 20% a Mapfre como aseguradora del XI....X , no existe razón para apreciar un porcentaje de culpa diferente.

CUARTO .- La apelante en su demanda pretendió la condena a las aseguradoras demandadas a pagarle 120.373,61 euros con las siguientes proporciones:

-Mapfre el 50%

-Soliss el 30%

-Groupama el 20%

Que se condene a Mapfre a pagarle 1221,30 euros por daños sufridos en el camión R....RRR correspondientes al 50%.

En su recurso pide que se condene a las demandadas a pagarle esa cantidad de 120.373,61 euros en los mismos porcentajes establecidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta en el PO 226/08 y la cantidad de 1221,30 euros.

Lleva razón la apelada Soliss al alegar que la apelante-demandante introduce una nueva petición que este Tribunal no puede atender ya que debamos atenernos a los términos de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , sin que, en ningún caso, pueda estarse a los términos de la nueva pretensión ahora formulada en la alzada.

Por ello, a la aseguradora Soliss y en lo que se refiere a los daños causados a terceros le corresponde un porcentaje de responsabilidad del 20% y las aseguradoras Mapfre y Groupama también un porcentaje del 20%, si bien a estas les alcanza la responsabilidad por todos los daños reclamados y debidamente justificados por el actor, es decir, que estas dos últimas aseguradores responden del 20% cada una por los daños causados en los camiones placas D-....-DWG y R....RRR valorados en 103.239,19 euros, es decir, cada una de ellas deberá pagar al actor 20.647,83 euros. Y por los daños en el matrícula R....RRR como la actora solo le reclama a Mapfre y esta responde en un porcentaje del 20%, si los daños se han valorado en 2.442,60 la suma que ha de pagar a la actora es de 488,52 euros.

Además responden del 20% cada una de ellas del pago de la suma de 17.123,42 euros por los gastos de depósito de vehículos y grúa, de manera que aplicado a cada una de las dos aseguradoras el 20% que les corresponde cada una ha de pagar al actor por este concepto, la suma de 3.424,68 euros.

De los demás gastos que se describen en el hecho séptimo de la demanda por gastos de desplazamiento, alojamiento y sepelio de fallecidos que importan un total de 7.003,38 euros responden todas las aseguradoras demandadas en una proporción del 20% incluida la aseguradora Soliss ya que estos gastos fueron causados a terceros sin que le alcance respecto de ellos la exclusión contenida en la póliza. Por tanto cada una de las tres aseguradoras demandadas abonará a la actora por este concepto 1.400,67 euros.

En consecuencia, las aseguradoras Mapfre y Groupama deben pagar a la actora 20647,83+3424,68+1400,67=25.473,18 euros, además Mapfre debe pagar a la actora otros 488,52 euros y la aseguradora Soliss a la actora la suma de 1.400,67 euros.

QUINTO .- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda y conforme a los arts. 394 y 398 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Tecnove Fiberglass S.L.

Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

A) Estimamos en parte la demanda formulada por Tecnove Fiberglass S.L. contra Soliss Mutualidad de Seguros a prima fija, Groupama S.A. y Mapfre S.A.

B) Condenamos a las demandadas Groupama S.A. y Mapfre S.A. a pagar a la actora, cada una de ellas a la demandante la cantidad de 25.473,18 euros.

C) Condenamos también a Mapfre a pagar a la actora la cantidad de 488,52 euros.

D) Condenamos a Soliss Mutualidad de Seguros a pagar a la actora la suma de 1.400,67 euros.

E) Condenamos a todas las aseguradoras demandadas a pagar al demandante los intereses del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

F) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.