Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 823/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100074
Encabezamiento
Rollo nº 000823/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 139
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000595/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ELEVATOR INTERNACIONAL S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIA VALCARCEL GERMES y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandado - apelado/s C.P. C/ CALLE000 , NUM000 BURJASSOT, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIA BACETE SANCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, con fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Elevator Internacional S.L. representada por el Procurador de los Tribunales contra absolviendo al demandado de los pedimentos que se fijaron en el escrito de demanda, sin imposición de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora suscribió contrato de mantenimiento con la demandada en fecha 1 de enero de 1988, se pactó una duración de dos años con prórroga táctica por iguales periodos mientras una de las partes no lo denunciase con 45 días de antelación a su vencimiento y, caso de cancelación anticipada se abonaría el importe de los trimestres pendientes hasta la finalización del contrato. El 11 de diciembre de 2009 la demandada comunicó la finalización del contrato y siendo el vencimiento de la prórroga del mismo el 1 de enero de 2012, adeuda la demandada 1.469'12.-€, cantidad que se reclama.
Convocadas las partes al acto del juicio, la demandada se opuso.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras pues se trata de un contrato de adhesión en el que sus cláusulas causan perjuicio al consumidor y tras declarar nula la cláusula que fundaba las pretensiones actoras, desestimaba la demanda.
Frente a la anterior resolución se alza en apelación la actora que alega:
Vulneración de los arts. 2.3 C.C . y 9.3 CE pues no resulta de aplicación la Ley 1/2007 ni la Ley 7/1998, ni la Directiva 93/13 CEE, y siendo de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, no nos hallamos ante una cláusula abusiva.
El contrato ha permanecido vigente durante veinte años evitando a los contratantes las molestias de suscribir nuevos contratos durante ese tiempo de vigencia, tampoco los periodos de prórroga son excesivos.
Infracción del art. 1255 C.C . y, aun examinada la vigente Ley 1/2007, a la luz del art. 82.1 , no constituirá cláusula abusiva.
Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la estimación de las pretensiones actoras.
La contraparte se opuso al recurso de contrario e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia sólo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas que en él se citan ,según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)La cuestión aquí debatida es de carácter jurídico pues las partes son contestes en que el contrato que les une con el indicado objeto de mantenimiento de ascensor fue suscrito el 1-1-1988 ,que su duración era de 2 años, hasta el 1-1-1990,prorrogable de modo tácito por períodos iguales salvo su denuncia con una antelación de 45 días, el 11 de diciembre de 2009 la demanda remitió carta a la actora por la que comunicaban la rescisión del contrato desde el día 1-1-2010, la denuncia del contrato fue extemporánea, debió efectuarse el 15 de noviembre de 2009, por lo que la demandada ha de abonar los trimestres correspondientes a dos años.
2) El primer motivo de apelación es de orden jurídico y radica en determinar si la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 2.3 C.C . y 9.3 CE . El motivo de recurso ha de ser desestimado, la propia resolución recurrida efectúa mención expresa al hecho incontrovertido de que el contrato fue suscrito durante la vigencia de la Ley 26/1984 y abiertamente expone que la normativa posterior no le es de aplicación de conformidad con el art. 2.3 C.C ., siendo las leyes 1/2007 y 7/98 complementarias de aquella. Debe añadirse que conforme al art. 3 C.C . las leyes han de interpretarse de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, y así no es que la resolución recurrida aplique normas con carácter retroactivo, sino que a la vista de los principios de la normativa más reciente da contenido al concepto jurídico indeterminado "cláusula abusiva" contenido en el art. 10 LGDCU que es en definitiva la norma que da lugar a la declaración de nulidad de la clausula cuatro y al pronunciamiento combatido. El art. 10 de la LGDCU vigente al tiempo de la contratación del servicio es del siguiente tenor: 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega, salvo renuncia del Interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su caso, de presupuesto, debidamente explicado. c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye:
1. La omisión, en casos de pago diferido en contratos de compra-venta, de la cantidad aplazada, tipo de interés anual sobre saldos pendientes de amortización y las cláusulas que, de cualquier forma, faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado del bien durante la vigencia del contrato.
2. Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato, excepto, en su caso, las reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario.
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación.
6. Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.
7. La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos, que no le sean directamente imputables, así como el coste de los servicios que en su día y por un tiempo determinado se ofrecieron gratuitamente.
8. La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
9. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvió automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
10. La imposición de renuncias a los derechos del consumidor y usuario reconocidos en esta Ley.
11. En la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación, que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
12. La obligada adquisición de bienes o mercancías complementarias o accesorios no solicitados.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.
3. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que con carácter general, utilicen las Empresas públicas o concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio, estarán sometidas a la aprobación y a la vigilancia y control de las Administraciones públicas competentes, con independencia de la consulta prevista en el art. 22 de esta Ley. Todo ello, sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
4. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.
No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual será ineficaz el contrato mismo.
A la vista de la normativa expuesta es claro que en el contrato que se analiza la clausula debatida es de carácter general, en cuanto redactada unilateralmente por la empresa y que incluye una indemnización o penalización que no se corresponde con servicios adicionales susceptibles de ser aceptado o rechazado y que perjudica de manera desproporcionada a la comunidad demandada provocando en el contrato una situación de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de la Comunidad demandada, lo cual ha de llevar necesariamente a declarar que la clausula debatida es nula de pleno derecho en todo lo que no sea la fijación de la duración del contrato, pues el restante contenido de dicha clausula se halla preimpresa, típico de los contratos en masa. En similares términos se pronuncia la sentencia de esta misma sección de cuatro de noviembre de dos mil once . "Declarada la nulidad de una cláusula no produce efecto alguno, citamos la sentencia de la AP de Girona, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2007 que establece: Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos casos idénticos en las recientes sentencias de, treinta de abril y tres de mayo de dos mil cuatro . Como sucedía en tales casos, aquí también cabe afirmar que el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre los litigantes, reúne las características típicas de un contrato de adhesión a unas condiciones generales. Formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa y a las que simplemente se adhiere la comunidad. En la segunda de aquéllas se decía que "las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, y en cuanto a la rigurosa penalización de su resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período contractual, entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios( artículos. 1542 , 1544 , 1583 y 1588 del Código Civil ), impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse libremente en el mercado de modo más ventajoso para la comunidad demandada. En consecuencia, ninguna responsabilidad contractual puede derivarse por el desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores efectuado por la comunidad afectada. En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 2.003 EDJ2003/13412 , de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona de 6 de febrero de 2.003 EDJ2003/31197 , de la Sección primera de la de Murcia de 4 de febrero de 2.003 EDJ2003/20829 , de la Sección Segunda de la de Cantabria de 20 de enero de 2.003 EDJ2003/12559y de la Sección Octava de la de Asturias en sentencias de 14 de noviembrey25 de julio de 2.002 EDJ2002/55240".En el presente caso se acredita que la demandada notificó en octubre de 2007 su voluntad de resolver el contrato, sin que podamos calificar como prorrogado el contrato por efecto de la nulidad de la cláusula por lo que debemos moderar las consecuencias de la resolución que, en todo caso, debería haber respetado un plazo de preaviso de tres meses, usual en la contratación de servicios de ahí que estimemos que debe indemnizar en el importe de un trimestre, 218,14 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios pues, en todo caso, debió respetar un preaviso que es habitual en la contratación. Siguiendo este criterio procede estimar en parte el recurso y la demanda y reducir el importe de la condena a un trimestre, es decir siendo cada cuota mensual la de 101,14 euros a la suma de 303,42 euros, aunque dado que la demandada ofrece una mayor suma, 15% del beneficio industrial de las 22 cuotas impagadas lo que hace un total de 333,76 euros, se condena a ésta...".
TERCERO.- Todo lo expuesto nos lleva a tener por no puesta la cláusula que fija la repetida duración, más aun en cuanto no consta que la finalización del contrato suponga perjuicio indemnizable alguno e, integrando el contrato y moderando la indemnización postulada en la demanda, se fija la misma en el importe correspondiente a 79'155.-€ más IVA equivalente a medio trimestre correlativo al plazo de preaviso de 45 días que no se cumplió para resolver el contrato, lo que implica la estimación en parte del recurso y de la demanda con condena a la demandada al pago de esta suma más los intereses legales desde la presente resolución (in ilíquidis no fit mora), y lleva a no hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, conforme a los arts.394 a 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso formulado por el Procurador Sr. Frexes Castillo, en nombre y presentación de la mercantil ELEVATOR INTERNACIONAL, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 595/10 , la que revoco parcialmente y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Burjassot a hacer pago a la actora de la cantidad de 79'155.-€ más IVA, más los intereses legales desde la presente resolución. No se imponen las costas en ninguna de las instancias.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sr/a, Magistrado/a Doña OLGA CASAS HERRAIZ, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.

