Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 10/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00139/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 10/13
Autos núm. 551/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo
S E N T E N C I A NUM. 139/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de Ruperto y Juan Carlos representados por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Díez Valero, contra Casimiro y Natividad representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Caridad Martínez Marhuenda.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Ruperto y Juan Carlos , y en su virtud, debo absolver como absuelvo a D. Casimiro y a Dª Natividad de los pedimentos formulados en su contra, sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 22 de octubre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 25 de junio de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna; a) error en la valoración de la prueba y b) error en la aplicación de los artículos 1261 , 1274 y 1275 del C. Civil .
SEGUNDO.-Ambos alegatos tienen un substrato único. Se tilda a la compraventa de autos de contrato simulado por la falta de precio y se dice los demandados no han acreditado el mismo.
TERCERO.-Parte la recurrente en que en supuestos como el de autos la carga probatoria del precio es de la parte demandada, que es compradora de la causante de la herencia abintestado en la que la actora es heredera.
CUARTO.- Tal afirmación de la carga de la prueba no se comparte por el Tribunal. Como señala nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 24-7-2007 , citada en la impugnación de la apelación 'aun cuando la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe publica notarial, dicho elemento no es suficiente por si mismo para acreditar la simulación pues la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio solo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por si mismos, de un modo preciso la realidad de la simulación.
QUINTO.-Pues bien en autos nada indica que el contrato fuera simulado. La causante verdadera no tenía herederos forzosos en los términos del articulo 807 del C. Civil y por tanto ante la inexistencia de legitimas podría hacer con sus bienes lo que quisiera, pues con ello a nadie defraudaba.
SEXTO.-Los contratos de autos acreditan su voluntad de trasmitir y dice que el precio lo ha recibido. Y eso que consta en la escritura publica, dicho libremente, se ve confirmado por las testificales de quienes deponen en el acto del juicio oral, Julio , Sabino y Juan Antonio , como acredita el visionado del acto del juicio oral.
SEPTIMO.-En definitiva, si tenemos voluntad de trasmitir, como acreditan las escrituras, si tenemos el derecho a hacerlo sin ningún tipo de restricciones, si la testifical acredita que esas transmisiones se produjeron, si se reconoce que la causante era generosa en su quehacer diario pese a una pensión de unos 300 euros obvio es que dispuso de posibilidad económica para hacerlo y no consta otros ingresos que los que pudieron devenir de las ventas impugnadas, el razonamiento de la sentencia que se impugna no es sino un ejercicio de lógica.
El mero hecho de que no quedase metálico a su fallecimiento nada implica si las escrituras públicas no es sino la culminación del pago de acuerdos de voluntad de compraventa muy anteriores en el tiempo y la disponibilidad completa del dinero que se tenía. Razones todas ellas que además de los fundamentos de la sentencia que se aceptan, nos llevan a su confirmación.
OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva vía vencimiento consagrado en los artículos 398 y 394 de la LEC a imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

