Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 670/2011 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 670/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 58 BARCELONA (ANT.CI-59)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2037/2009
S E N T E N C I A núm.139/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2037/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 58 Barcelona (ant.CI-59), a instancia de Luis Andrés quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra MINISTERIO FISCAL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de marzo de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que, declarando como declaro, que la cuestión planteada en la demanda inicial comporta un pronunciamiento sobre la identidad real de la persona que figura como padre, en la inscripción de nacimiento que obra en el Registro Civil de Barcelona al tomo NUM000 , página NUM001 , sección 1ª, de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, y que por ello la demanda debió también interponerse contra las demás personas a que se refiere el asiento tal omisión impide entrar en el Fondo, por lo que debe acordar y acuerdo el archivo de los autos, con costas a la demadante.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Andrés y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de marzo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Andrés se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción para rectificación de ciertas menciones contenidas en el registro Civil, demanda que dirigió contra el Ministerio Fiscal.
En concreto, el demandante solicitaba que se dicte sentencia por la que: a) se declare que su identidad correcta es la de Luis Andrés en lugar de la de Jaime ; b) se declare que los apellidos de la hija Sr. Luis Andrés , Carlota , son Jose Ramón , y c) se ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor Carlota , que figura inscrita el Registro Civil de L'Hospitalet de Llobregat, en el sentido de que se haga constar que el primer apellido de Carlota es Jose Ramón .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 11 de marzo de 2011 por la que, apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debía haber sido demandada también la menor hija del actor en tanto afectada por las pretendidas rectificaciones registrales, desestimaba la demanda inicial de la actuaciones.
Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación Don. Luis Andrés y asimismo es impugnada por el Ministerio Fiscal. Ambas partes defienden, en síntesis, que no concurre el litisconsorcio cuya falta denuncia la sentencia de instancia y que, habiendo acreditada la correcta identidad del actor en base a la documental aportada, debe estimarse la demanda y procederse a la rectificación solicitada.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso se debe partir de los hechos que quedan acreditados, según resulta de la prueba practicada revisada en esta alzada, concretamente de la documentación acompañada por el actor y del testimonio de DÑA. Erica , esposa del actor.
Son los siguientes:
1º) El actor es natural de Senegal donde nació el día 20 de enero de 1.961.
Hace más de diez años entró en España, proveniente de dicho país, de forma irregular y sin documentación. Resultó detenido por las autoridades españolas y, para evitar una posible deportación, habida cuenta que con Senegal España tiene suscrito convenio de retorno de extranjeros ilegales, se identificó con el nombre de Jaime manifestando que su país de origen era Ruanda.
2º) Regularizada su situación como extranjero residente en España, facilitó a las autoridades españolas su verdadera identidad y procedencia, quedando registrado con el nombre de Luis Andrés tanto en los Registros de la Dirección de la Policía Nacional y dela Guardia Civil ( docs. 1 y 2 de los acompañados a la demanda) en los que específicamente se indica que el actor aparecía fichado también por el nombre- falso-, antes indicado, proporcionado al entrar en España.
3º) El Sr. Luis Andrés consta también inscrito, ya con su identidad como tal, desde el día 1 de septiembre de 2006, en el registro del Consulado General de Senegal en Barcelona y dispone de Pasaporte como nacional de ese país ( doc. 3 de la demanda y testimonio del pasaporte que obra a los folios 68 y ss.).
4º) Habiendo contraído matrimonio con la Sra. Erica , antes citada, en fecha de NUM002 de 2005 nació la hija de ambos que fue inscrita (vid. doc. nº 4 de la demanda) como Carlota , constando como nombre del padre el Jaime .
TERCERO.-Partiendo de los anteriores hechos de los que resulta acreditado que el verdadero nombre del actor no es Jaime , sino, como mantiene en su demanda, Luis Andrés y que el mismo es el padre de la menor Carlota , estimamos que no puede apreciarse la necesidad de que la menor hubiera sido demandada en este litigio y, por lo tanto, no concurre el litisconsorcio pasivo cuya falta aprecia el juzgador de primer grado como fundamento para la desestimación de la demanda.
Para ello debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 92 de la vigente Ley del Registro Civil que regula las acciones de rectificación de inscripciones. En su párrafo segundo dicha norma señala que 'La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes'.
Discrepando de la interpretación que realiza el juez a quo, estimamos que, en el supuesto de autos, si nos atenemos al suplico de la demanda, antes transcrito, el Sr. Luis Andrés ejercitó la acción que se ventila actuando, no solo en su propio nombre e interés, sino también en el de su hija menor quien, por lo tanto, ostentaría también la posición de demandante, no siendo necesario traerla al pleito en calidad de demandada.
Esta consideración se basa en el entendimiento de que, una vez acreditada la verdadera identidad del actor, los intereses de padre e hija, lejos de resultar contrapuestos, resultan coincidentes, pues no se llega a atisbar qué interés podría tener la menor en seguir inscrita con el apellido erróneo de su padre. Máxime teniendo presente que también ha intervenido en el juicio en calidad de testigo la madre de dicha menor corroborando las manifestaciones del actor en cuanto a las circunstancias que motivaron la identificación incorrecta y manifestando su deseo de que su hija obtenga los apellidos que se corresponden con la verdadera identidad y nombre de su progenitor.
De hecho, el artículo 162 del Código Civil , como regla general, atribuye a los padres que ostenten la patria potestad la representación legal de sus hijos menores no emancipados, exceptuando, entre otros casos que no son relevantes a efectos de este litigio '2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo'.
Por su parte, el artículo 163 del mismo código establece que : 'Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.'
Como quiera que, según hemos indicado, no identificamos en el supuesto de autos la existencia de intereses contrapuestos entre el actor y su hija, entendemos que no era necesario el nombramiento de un defensor que representase a la menor en este juicio, cuya demanda inicial hay que estimar interpuesta también en beneficio de la menor.
Por último, no está demás indicar que no podemos apreciar que la relación jurídico-procesal, tal y como viene constituida, comporte indefensión para la menor puesto que, al margen de la ausencia de intereses contrapuestos, la presencia del Ministerio Público se debe considerar destinada a velar, no solo por una actuación conforme a la legalidad, sino también por la defensa de los intereses de la menor que tiene legalmente encomendada y, en este caso, el Ministerio Público ha solicitado también la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
Todas estas consideraciones determinan la estimación del recurso planteado y la consecuente revocación de la sentencia recurrida debiendo acogerse la demanda inicial de las actuaciones con los pedimentos que vienen interesados.
CUARTO.- Estimado el recurso y ante la inexistencia de conflicto de intereses, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandotanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés como la impugnación promovida por el Ministerio Fiscal, ambas contra la sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Barcelona en autos de juicio ordinario número 2037/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, ACORDAMOS ESTIMAR LA DEMANDA inicial de estas actuaciones promovida por la representación procesal de D. Luis Andrés y , en consecuencia,
1º) DECLARAMOS que la identidad correcta del actor es la de Luis Andrés en lugar de la de Jaime .
2º) DECLARAMOS que los apellidos de la hija del Sr. Luis Andrés , Carlota , son Jose Ramón .
3º) ORDENAMOS la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor Carlota , que figura inscrita el Registro Civil de L'Hospitalet de Llobregat, en el sentido de que se haga constar que el primer apellido de Carlota es Lucía .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
