Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 164/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 164/2012 A

Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona

P.ordinario núm. 604/2010

S E N T E N C I A NÚM.139/2013

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 604/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Amparo y Fermín contra DREAM FLY TRAVEL AGENCY Y RSDAHUER VIAJES, S.L.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte codemandada RSDAHUER VIAJES, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 10-06-11 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Fermín y Dª Amparo contra RSDAHUER VIAJES, S.L. Y DREAM FLY TRAVEL AGENCY, debo condenar y condeno solidariamente a las referidas codemandadas, a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.045,37 euros), con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpeslación judicial, y sin realizar imposición de costas.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, RSDAHUER VIAJES, S.L., mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, Fermín , Amparo y DREAM FLY TRAVEL AGENCY, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 11 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de RASDAHUER VIAJES, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en Juicio Ordinario 604/2010.

La codemandada DREAM FLY TRAVEL AGENCY impugna igualmente la resolución de primera instancia.

La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por D. Fermín y Dª. Amparo contra los referidos demandados en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las incidencias sucedidas durante el viaje que llevaron a cabo a Tailandia en agosto de 2008. La sentencia de primera instancia concedió una indemnización de 2.045,37 euros.

La apelante señala que no puede declararse la responsabilidad solidaria entre las agencias de viaje mayorista y minorista, y refiere lo excesivo de la indemnización concedida.

La impugnante se opone a la indemnización otorgada.

Los apelados solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Sobre la responsabilidad solidaria entre mayoristas y minoristas en caso de incumplimientos durante un viaje combinado, la doctrina general sentada por las SS.TS. de 20 de Enero de 2.010 y de su Pleno de 21 de Enero de 2.010 es la siguiente: Los razonamientos expuestos hasta aquí obligan a esta Sala a confirmar la jurisprudencia que, en casos anteriores a la ley 21/1995 había considerado solidaria la responsabilidad del mayorista y del minorista/agente de 'viajes por los daños causados en el desarrollo del viaje combinado. A las razones ya expresadas, se debe añadir que:

a) la normativa sobre protección de consumidores y usuarios establece en general la solidaridad cuando sean varias las personas que deben responder frente a un consumidor por los daños causados.

Así, por ejemplo, el artículo 27.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que 'si en la producción del daño concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados', el artículo 7 de la ley 22/1994, de 6 julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (repetido en el artículo 132 del Texto refundido) establece que 'las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente'. Por otra parte, las reglas del Draft Common Frame of Reference (DCFR, 2009), en el artículo III.-4:103 (2) dice que si los términos de la obligación no determinan el tipo, la responsabilidad de dos o más deudores que deben cumplir la misma obligación es solidaria, lo que se aplica especialmente cuando sean responsables por el mismo daño.

b) El segundo argumento consiste en que la confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minorista y prácticamente nunca con el mayorista.

Este es un nuevo argumento que va a favorecer la protección del consumidor, que es lo que se trata de obtener con las normas que establecen la responsabilidad solidaria por los daños causados en un viaje combinado. De este modo resulta lógico que el minorista responda frente al consumidor y para no dejarle desamparado, la regla de la solidaridad le va a permitir repetir contra el mayorista.

c) La finalidad de la Directiva, como ya se ha expresado es la protección del consumidor y éste en las Directivas que establecen regulaciones especiales para determinados contratos, excepto en la de Viajes combinados, goza de la garantía expresa de la solidaridad, lo que no impide que las responsables condenadas puedan ejercitar las correspondientes acciones de regreso contra quien haya causado verdaderamente el daño o parte del mismo.'.

Por tanto, la resolución de primera instancia debe ser ratificada en este punto.

TERCERO:Por lo que hace a la indemnización concedida, la resolución de primera instancia señala una indemnización de 1.000 euros por los vuelos domésticos suspendidos durante el viaje combinado; además, 1.045,37 euros por los gastos de hotel y llamadas telefónicas. No acuerda el resto de los conceptos solicitados al entender que las circunstancias que concurrieron en el viaje realizado por los actores se debieron a fuerza mayor, ya que se produjo en aquellas fechas en Tailandia una revuelta popular que impidió que los actores pudieran tomar el avión de vuelta en la fecha programada.

El artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los organizadores y los detallistas de viajes combinados responden frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado y del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, responsabilidad que, frente al consumidor, es solidaria y sólo cesa cuando el empresario acredita la concurrencia de caso fortuito extraño a la propia organización del viaje, en cuanto ha de ser imprevisible, o de fuerza mayor.

La jurisprudencia señala que el artículo 1105 del Código civil exime de responsabilidad, al igual que el artículo 159.4 del Real Decreto legislativo transcrito, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que así lo declare la obligación, 'cuando concurran sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fuesen inevitables. Precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 18 de diciembre de 2006 en el sentido de que 'la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado ( STS de 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajeneidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SSTS de 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento ( STS de 22 de febrero de 2005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SSTS de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( STS 2 de enero de 2006 ); y que la «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( SSTS 4 de julio de 1983 , reiterada en las de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 )'.

En concreto, se recogen como caso fortuito o fuerza mayor los conflictos bélicos e incluso las revueltas populares, en tal sentido la sentencia del T.S. de 3/10/1994 .

Pues bien, la revuelta popular, según la documentación que consta en autos, se produjo a partir del 26 de agosto de 2008 y fue lo que motivó que los actores no pudieran coger el avión de vuelta el día 29 de agosto de Phuket a Bangkok y, a su vez, que tuvieran que prolongar su estancia en Bangkok hasta que pudo ser posible tomar el avión. De ahí la necesidad de prolongar la estancia en hoteles y las llamadas telefónicas efectuadas. Como se ha visto, la causa fue una revuelta popular que debe ser considerada causa de fuerza mayor, lo que exime a los demandados de tener que abonar indemnización alguna por estos conceptos, con lo que la resolución de primera instancia será revocada.

Cuestión distinta son los mil euros que se concedieron por la suspensión de los vuelos domésticos, por los que se conceden un total de 1.000 euros en concepto de daño moral. Y es que esa parte de las incidencias del viaje no puede ser achacada a la mencionada revuelta popular porque todavía no se había producido. Como ya es sabido, en cuanto a la cuantificación del daño la STS de 19 de octubre de 2000 que cita las de 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y la de 12 de diciembre de diciembre de 1912, como punto de partida de todas ellas, manifiesta que 'la jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene considerando la indemnización por daños morales, reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.'; al igual que en las de 4 de Diciembre de 2008, 12 de Julio 2007.

CUARTO:Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de RASDAHUER VIAJES, S.L., y la impugnación de DREAM FLY TRAVEL AGENCY, contra la Sentencia dictada el día 10 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en Juicio Ordinario 604/2010, y con revocación parcial de la misma fijar en 1.000 euros la cantidad en la que debe ser indemnizados los actores, confirmándola en el resto y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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