Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 620/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00139/2013
SENTENCIA NÚMERO 139/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S.)
En la ciudad de Salamanca a ocho de Abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 562/09del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 620/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes-apelados D. Augusto , Dª Natalia , Dª Trinidad (actúa en nombre de D. Eduardo y Dª Aurora ), representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Barbero García, como demandado-apelante-apelado D. Iván , representado por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Martín Meléndez y como demandados-apelados D. Norberto y Dª Hortensia , representados por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Afra Torres Santos, habiendo versado sobre Resolución de contrato de compraventa.
Antecedentes
1º.-El día 30 de Julio de 2.012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDApresentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de DON Eduardo Y DOÑA Aurora , así como de DON Augusto Y DOÑA Natalia , frente al demandado inicial DON Iván y, en consecuencia: 1.- Declaro la resolución de los contratos de compraventa de usufructo de acciones sociales celebrados entre los actores y el demandado Don Iván formalizados ante la Notaria Doña Encarnación Fernández Portugal, con fecha 16 de julio de 2007.- 2.- Condeno al demandado Don Iván a abonar a dichos demandantes, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 10.666.67 euros para los demandantes DON Augusto Y DOÑA Natalia .- 3.- Desestimo el resto de pedimentos formulados en el suplico del escrito inicial de demanda, y 4.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes, al tratarse de una estimación parcial de la pretensión.- Del propio modo, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de DON Eduardo Y DOÑA Aurora , así como de DON Augusto Y DOÑA Natalia , frente a los demandados DON Norberto Y DOÑA Hortensia y, en consecuencia, ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos frente a ellos formulados, con imposición de costas a la parte actora, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por la legal representación del demandado D. Iván , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.
Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes contrarias, por la representación jurídica de los demandados D. Norberto y Dª Hortensia se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por la parte demandante para terminar suplicando se acuerde la desestimación del mismo imponiendo a los recurrentes las costas del recurso.
Por la representación jurídica del demandado D. Iván se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por la parte actora para terminar suplicando se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte actora.
Por la representación jurídica de los demandantes se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Iván , para terminar suplicando que en la sentencia que se dicte, entre otros particulares que afectan a los demás recursos planteados, se desestime íntegramente el recurso interpuesto por D. Iván y se le condene al pago de las costas de su recurso.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 22 de Marzo de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia que puso fin al presente juicio ordinario en primera instancia se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.
Segundo.-La parte demandante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 394.1 LEC , por haber impuesto a la parte actora las costas de los otros dos demandados a los que se trajo juicio por haberse apreciado de oficio por el juez la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Asimismo, alegó el actor en su recurso la errónea valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1261 , 1374 y 1124 CC sobre la resolución de los contratos y los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa.
a).- En cuanto a la impugnación de la imposición de costas por infracción del artículo 394 LEC , hemos de indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o con mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
Pues bien, la STS Iª nº 144/2001 de 23-II-2001 señaló que 'con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 ( RJ 1997 6019) (recurso núm. 2181/1993 ) y 4 de diciembre de 1998 (RJ 19989615) (recurso núm. 1860/1994 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado( SSTS 1-3-2000 [ RJ 20001358] en recurso núm. 1712/1995 y 12-7-2000 [ RJ 20005931] en recurso núm. 2809/1995 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados ( STS 21-6-1999 [RJ 19994391] en recurso 3133/1994 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante( SSTS 18-3-1997 [RJ 19971981] en recurso 1389/1993 , 22-4-1997 [RJ 19973250] en recurso 1514/1993 , 26-2-1998 [RJ 19981169] en recurso 86/1996 , 17-4-1998 [RJ 19982055] en recurso 518/1994 , 23-3-1999 [RJ 19992005] en recurso 2935/1994 y 11-7- 2000 [ RJ 20006015] en recurso 2471/1995 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (RJ 20002434) (recurso núm. 419/1999 ), «la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada».
Asimismo la SAP Barcelona nº 714/2009, sec. 13, de 23-X-2009 declaró que 'la cuestión relativa a la imposición de las costas en el supuesto de absolución de los demandados que han litigado en virtud de la intervención provocada por otro demandado hasido objeto de resoluciones jurisprudenciales y de opiniones doctrinales contradictorias.
Nada dice respecto de las costas el artículo 14 LEC (ni, en nuestro caso la DA 7ª LOE ) y los criterios que, en materia de 'condena en costas' establecen los artículos 394 y siguientes no son suficientes, interpretados en su literalidad, para resolver la imposición de costas en estos supuestos.
No parece justo que quien fue traído forzosamente al proceso por otro demandado, en caso de ser absuelto de la demanda, peche con el pago de las costas propias; por otra parte, parece contrario a la equidad imponer su pago al demandante, quien no sólo no le trajo al proceso ni dirigió pretensión alguna contra el llamado, sino que, en muchos casos (como el que nos ocupa) se ha opuesto a su llamada.
En otras ocasiones este tribunal se ha resuelto esta cuestión acudiendo al principio de causalidad, de manera que soportará las costas el actor que aceptó la llamada -o amplió la demanda- o el demandado que provocó dicho llamamiento de forma innecesaria o injustificada, habiendo el actor rechazado su intervención en el proceso, sin perjuicio, en todo caso, de que pudieran concurrir en el caso serias dudas de hecho o de derecho (este mismo criterio es adoptado por el legislador en el art. 14.2.5º LEC modificado por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, que aún no ha entrado en vigor). '
Al amparo de esa doctrina procede mantener la imposición de costas al actor porque lo importante en este caso no es solo que el juez haya apreciado una excepción de litis consorcio pasivo necesario que la audiencia confirmó por no haber protestado en la audiencia previa el actor; sino que lo importante es asimismo que dicho actor ha pedido en este juicio la resolución de un contrato privado del que era parte también Norberto , que no había sido demandado, de manera que como acordó el juez lo procedente era ampliar la demanda también respecto a dicho demandado. Con independencia de que si luego no se estima la demanda por razones de fondo, como así ha sucedido, lo procedente es imponer las costas al actor porque el actor pidió la resolución de un contrato celebrado entre cuatro personas y esas cuatro personas deben estar presentes en el juicio para discutir si debe resolverse o no el contrato. De suerte que si luego se decide que el contrato en cuestión es nulo, el actor debe de pagar las costas, porque una de dos, o bien no se corrige el litisconsorcio pasivo necesario, en cuyo caso debe archivarse el proceso por concurrir ese defecto procesal- ya que solo puede plantearse procesalmente la resolución o nulidad de un contrato si se llama a ese proceso a todas las partes de dicho contrato, y no solo a algunas de ellas- y las costas se impondrían al actor; o bien se corrige ese defecto y después se desestima la demanda por razones de fondo, en cuyo caso las costas deben también imponerse al actor por pedir una pretensión que por razones de fondo no es estimable, como así ha sucedido en este caso. Lo que no hay en estos autos, y así se aclaró en la sentencia de la Audiencia, es un litisconsorcio pasivo necesario respecto a los contratos de compraventa del usufructo de acciones, puesto que estos contratos aunque estaban contenidos todos en forma de cláusulas en una misma escritura pública de compraventa, sin embargo constituían contratos independientes celebrados todos con el comprador aquí demandado, don Iván , de manera que cada uno de los vendedores podía pedir la resolución sin necesidad de llamar al juicio a los demás. Ahora bien, a diferencia de ello, el contrato privado unido al folio 39 de los autos, donde se acordaba el pago de 6000 € mensuales, estaba celebrado entre cuatro intervinientes, por lo que para poder decidir sobre su validez o nulidad debe oírse a todas las partes del contrato, como así se ha hecho, y una vez oídas todas las partes del contrato deben imponerse las costas a aquella parte cuyas pretensiones ha sido totalmente desestimadas, como así también se ha hecho. No se olvide que la desestimación de otras pretensiones de la demanda dirigida contra los nuevos demandados resulta tan evidente como que el actor al ampliar la demanda se limitó a fotocopiar la que ya había interpuesto y dirigirla contra los nuevos demandados sin ninguna adaptación, olvidándose que en el suplico número tres de su demanda original sólo pedía la condena al otro demandado al pago de una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, por lo que tal pretensión debió ser desestimada forzosamente respeto a los nuevos demandados que no tenían nada que ver con ella.
En conclusión, respecto a los nuevos demandados la desestimación de las pretensiones de la demanda es total, por lo que, como hemos visto, es justo que se le impongan a la parte actora las costas por esa desestimación total de sus pretensiones.
b.- El actor en su recurso de apelación alegó también la errónea valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1261 , 1274 y 1124 del Código Civil sobre la resolución de los contratos y sus elementos esenciales consentimiento, objeto y causa.
Pues bien, como declara la STS Sala 1ª, de 18-9-2006, nº 899/2006, rec. 2079/1999 . Pte: Almagro Nosete, José ' esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como la de 28 de septiembre de 2005 que a su vez recoge la de 14 de mayo de 2001 EDJ2001/6576 que 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 EDJ1994/495 ; 24 febrero EDJ1995/907 y 13 noviembre 1995 EDJ1995/5700 ; 18 febrero EDJ1997/1308 , 18 abril EDJ1997/3252 , y 21 mayo 1997 EDJ1997/4128 , y 7 julio de 2000 EDJ2000/21369 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo EDJ1992/5534 y 15 diciembre 1992 EDJ1992/12397 y 9 abril 1997 EDJ1997/2350 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero EDJ1991/1795 , 4 julio EDJ1991/7249 y 30 septiembre 1991 EDJ1991/9116 ; 10 abril EDJ1992/3557 , 20 EDJ1992/8161 y 23 julio 1992 EDJ1992/8306 ; 26 enero EDJ1994/495 y 25 febrero 1994 EDJ1994/1692 , y 9 abril 1997 EDJ1997/2350 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995 EDJ1995/1749 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 EDJ1998/7896 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( Sentencias, entre otras, 10 mayo EDJ1995/2120 y 7 noviembre 1995 EDJ1995/6167 ; 9 EDJ1997/2350 y 18 abril 1997 EDJ1997/3252 ; 11 EDJ1998/17993 y 24 julio EDJ1998/16251 ; 28 septiembre EDJ1998/19857 y 14 diciembre 1998 EDJ1998/30765 ; 14 EDJ1999/27851 y 25 octubre EDJ1999/32576 , 26 noviembre EDJ1999/37883 y 14 diciembre 1999 EDJ1999/37915 , y 5 EDJ2000/15542 y 20 julio de 2000 EDJ2000/20656). En parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 EDJ2003/35114'.
Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil EDL1889/1 común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 EDJ1992/5534 , 20-XI-92 EDJ1992/11458 , 11-III-93 EDJ1993/2436 , 30-IX-93 EDJ1993/8504 , 27-VII-94 , 24-X- 94 EDJ1994/8184 , 22-VII- 96 EDJ1996/5774 , 5-V-98 EDJ1998/3153 , 29-VI-98 EDJ1998/7892 , 28-IX-98 EDJ1998/19857, 8-VI-99 EDJ1999/13369 y 23-XII-99 EDJ1999/40542 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ1998/19857 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C EDL1889/1. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto'.
Sentado lo anterior no cabe sino añadir que en el presente caso no existe ninguna errónea valoración de la prueba, sino que lo que se ha hecho en la sentencia impugnada es llegar acertadamente a la conclusión de que en el contrato privado unido al folio 39 de los autos no se especifica quién tiene que hacer los pagos, ni tampoco se indica cuál es la razón de esos pagos, sino que se constituye un negocio abstracto, en el sentido de abstracción procesal de su causa, con la dificultad que ello supone cuando ese negocio ha sido celebrado entre partes que tienen multitud de causas o negocios jurídicos concretos que les relacionan entre sí, lo cual arroja unas grandes dudas sobre si el obligado a pagar 6000 €, 2000 € a cada uno de los beneficiarios, es la otra persona mencionada en el contrato, el aquí demandado Iván , o alguna de las diversas sociedades que administra y de las que son también socios los otros contratantes, que se hallaban entonces en liquidación. Todo ello sin olvidar que el hecho de que ese contrato se celebre el mismo día que la escritura pública de compraventa del usufructo de acciones tampoco tiene mayor relevancia que la de aprovechar la coincidencia de todos los hermanos para llevar a cabo la celebración de tal contrato, cuya abstracción, sin embargo, no ha permitido al juez, ni permite, insistimos, sobre la base de datos obrantes en autos determinar ni cuál es el objeto del contrato, ni tampoco quién es el obligado a cumplir la prestación objeto del mismo, ni la causa de la misma. Datos de hecho cuya valoración por la sentencia impugnada no puede ser más conforme con la reglas de la sana crítica, en atención a la documental obrante en autos, relativa a la escritura pública de compraventa del usufructo de acciones, cuyo carácter completo en cuanto las personas obligadas y el precio derivado de los contratos de compraventa en ella reflejados es claro e indiscutible; así como al resto de los documentos obrantes en autos sobre los pagos realizados entre las partes con motivo de la liquidación de las sociedades de las que eran socios, unido todo ello, en una interpretación conjunta, a la valoración de la prueba sobre el interrogatorio de los actores y las contradicciones en que los mismos incurrieron sobre los pagos hechos, cuya falta de credibilidad, sobre la base de la sana crítica a que se refiere el artículo 316 LEC , es una conclusión totalmente acertada.
De manera que aún cuando la causa exista y sea válida, el problema sigue siendo que no hay en autos datos suficientes para determinar a cuál de los múltiples negocios jurídicos causales que relacionan entre sí a las partes corresponden esos pagos, para determinar así también quién es el obligado hacerlos, y además si está obligado en su calidad de persona física o como representante o administrador de alguna de las sociedades existentes entre las partes, que serían las verdaderas deudoras, condición que las partes expresamente, y no por simple error u omisión, no atribuyeron al demandado en el contrato privado que nos ocupa. Se debe, pues, confirmar también la sentencia en este punto.
Y otro tanto debe decirse respecto de la resolución del contrato de compra-venta del usufructo de acciones y la parcial estimación de la indemnización de daños y perjuicios reconocida en la sentencia impugnada. Por cuanto es claro que en dicha escritura pública se establecía claramente el objeto del contrato, así como el precio y el plazo para el pago del mismo, que según consta en autos no han sido cumplido por la parte demandada.
La Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
Asimismo hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
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Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara queen los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un ' concepto jurídico indeterminado'-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
De esta suerte, y por aplicación de la citada doctrina, al haber quedado acreditado que el demandado no ha cumplido con las prestaciones derivadas del citado contrato de compraventa, procede declarar la resolución impugnada. Y toda vez que la parte demandante en su escrito de demanda junto con la aclaración del mismo llevada a cabo en la audiencia previa consideró que los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento motivador de la resolución declarada debían cuantificarse en la cantidad de 105.333,33 euros, que era la cantidad adeudada por él demandado en concepto de precio aplazado por la compraventa del usufructo de acciones, más los impagos derivados del contrato privado, a la fecha de la demanda, es claro que los daños y perjuicios que pueden concederse al demandado por aplicación, como su hecho correctamente en la sentencia impugnada, de los principios dispositivo y rogación de parte, para evitar toda indefensión a la parte demandada prohibida por el artículo 24 CE , sólo pueden venir cuantificados como máximo en dicha cantidad, de la que, como también se ha hecho con total acierto en la sentencia impugnada, deberán descontarse los pagos hechos por el demandado, acreditados en autos. Todo lo cual da como resultado la cantidad reconocida en la sentencia impugnada. Que por ello debe también ser confirmada en este punto.
Tercero.-Recurso de apelación del demandado Iván :
a.- En su recurso dicho demandado insiste en su alegación de falta de legitimación procesal de los demandantes por haberse producido la trasmisión de los bienes objeto del proceso. Se refiere a la escritura de donación que hicieron los demandantes con respecto a sus hijos del usufructo de las acciones que habían vendido al demandado. Dicha parte demandada-apelante solicita la aplicación del artículo 17 LEC relativo a la sucesión por trasmisión del objeto litigioso. Ahora bien, con ello olvida que para interesar la sucesión procesal por trasmisión entre vivos de lo que sea objeto del pleito no está legitimado el demandado, sino tan sólo el adquirente de lo que sea objeto del pleito, como se deriva directamente de la dicción literal del artículo 17 LEC . Por lo tanto, si el adquirente teniendo conocimiento del proceso- que aquí hay que suponer, pues es hijo del actor transmitente-, no muestra interés alguno en la sucesión, el juicio habrá de ventilarse con la parte primitiva, ya que su legitimización se habrá perpetuado, como con total acierto se dijo en la sentencia impugnada.
b.- Se alega también por dicho demandado-apelante la improcedente resolución de los contratos de compraventa de usufructo de acciones sociales celebrados entre los actores y el demandado, con infracción del artículo 1124 del código civil porque:
-no se han valorado correctamente las circunstancias concretas que rodean el nacimiento y desarrollo del contrato, ni la tolerancia y flexibilidad en el pago del precio;
-y la situación jurídica y fáctica que hay que tener en cuenta a la hora de analizar la concurrencia de los requisitos de la resolución son la situación jurídica y los hechos existentes a la fecha de la presentación de la demanda, no el comportamiento posterior del demandado.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos y la doctrina jurisprudencial anteriormente transcita sobre el art. 1124 CC , no existe tampoco en el presente caso el error de hecho, ni de derecho denunciados, porque por parte de la sentencia impugnada se valoran perfectamente todas las circunstancias que rodearon el nacimiento y desarrollo del contrato, la crisis del sector, los pagos aplazados admitidos, incluso los que ocultaron los propios demandantes, así como la contradicción de los demandantes a la hora de ocultar esos pagos. E igualmente lo que se hace en la sentencia con total acierto es que a partir de la situación existente al momento de la presentación de la demanda se plantea la duda de si ante la crisis económica y la admisión de pagos parciales incluso con independencia de lo pactado expresamente por las partes en la escritura pública de compraventa del usufructo de acciones, se plantea la duda, decimos, de determinar si existe o no existe una voluntad de incumplimiento que permita resolver el contrato. Y para ello tiene en cuenta los actos posteriores del demandado, en cuanto constituyen, en efecto, un elemento exterior a través del cual puede constatarse la realidad de ese elemento interior, la voluntad de incumplimiento del demandado, el cual consta que desde la presentación de la demanda ni ha pagado ni ha consignado nada de lo debido y, por lo tanto, llega a la conclusión de que efectivamente se ha producido la causa de resolución. Con acierto se dice en la sentencia impugnada, y aquí se reitera, que el plazo pactado para el pago del precio era un plazo esencial, por eso se hicieron constar expresamente en el contrato las cantidades y las fechas en las que se deberían hacer los pagos. Asimismo, aunque a la fecha de la presentación de la demanda todavía no habían transcurrido los cuatro años para el pago total, sí que se habían incumplido pagos y plazos parciales, sin que el demandado durante el juicio remediase mediante la consignación esa situación de impago, que siguió existiendo, y que por lo que manifiesta el demandado en su contestación a la demanda parece que subsistirá. Tampoco puede considerarse como argumento a favor del demandado el hecho de que haya prestado muchas cantidades a la sociedad de cuyas acciones compró el usufructo, porque a continuación mediante la ampliación de capital ha pretendido convertir esos préstamos personales a la sociedad en una incremento de su participación en la sociedad, todo ello a la vez que no cumplía con los pagos a los que se había obligado respecto de los socios que le habían cedido el usufructo de las acciones. Por lo tanto, los que a la postre estaban adelantando dinero a la sociedad eran los propios actores .
En cuanto a la cantidad por daños y perjuicios, como ya se ha dicho, se calcula perfectamente en la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto, teniendo en cuenta el precio de la compraventa pendiente a la fecha de presentación de la demanda, porque así lo especificó el propio actor en su demanda y en la audiencia previa, sobre cuya base y teniendo en cuenta los pagos parciales realizados por el demandado, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda la cantidad devengada en conepto de daños y perjuicios es la de 10.666 €.
El apelante se fundamenta en que no se han acreditado tales daños y perjuicios. Pero, desde luego, si se produce la resolución de un contrato por impago del precio, ciertamente la parte perjudicada puede optar por concretar la indemnización de daños y perjuicios en el precio no cobrado hasta la fecha de la demanda, como así se hizo en el presente caso. De hecho el artículo 1124 CC concede dos acciones que la jurisprudencia, como se ha dicho en la sentencia impugnada, permite ejercer de manera alternativa o subsidiaria, nunca de manera acumulativa y principal, como aquí se hizo. Y, en todo caso, después de regular el CC la posibilidad de elegir entre dos acciones principales, que son exigir el cumplimiento del contrato o exigir la resolución de la obligación, permite pedir el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses en ambos casos. Y el propio artículo establece que el acreedor perjudicado podrá también pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible. Pues bien, cuando se pide la resolución una de las maneras de determinar los daños y perjuicios es acreditar cuál es lo que se ha dejado de obtener por virtud del incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, en este caso el precio pactado, que es parte integrante del lucro cesante, el cual es uno de los conceptos que integran los daños y perjuicios. A ese lucro o cantidad dejada de percibir a la fecha del contrato es a la que la parte actora ha limitado y reducido los daños y perjuicios producidos, y por ello, ha sido correcta la delimitación del 'quantum' indemnizatorio por la sentencia impugnada, el precio adeudado a la fecha de la demanda, menos los pagos hechos y acreditados por el demandado y no tenidos en cuenta por la actora. Nada se dice en la demanda sobre daños morales, ni sobre otros perjuicios por no cobrar beneficios etc. derivados del incumplimiento del contrato, y, por tanto, nada hay que resolver sobre ello.
Procede, pues, desestimar igualmente el presente recurso de apelación y, con ello, confirmar íntegramente la sentencia.
Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen a cada parte apelante las costas de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Augusto , Dª Natalia , Dª Trinidad (actúa en nombre de D. Eduardo y Dª Aurora ) , así como el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 30 de Julio de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a cada parte apelante de las costas de su recurso.
Dese a los depósitos constituidos el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
