Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7720/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100119
Encabezamiento
6
or12-7720
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1502/09
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7720/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1502/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CIA ANDALUZA DE NEGOCIOS Y DESARROLLO S.A. y defendido por el Letrado Sr. y por otra parte la Procuradora Sra. en nombre y representación de y defendido por el Letrado Sr. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21/5/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21/5/12 , que contiene el siguiente FALLO:
' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda y; en su consecuencia:
1º.-DECLARAR RESUELTOSlos contratos privados de compraventa suscritos en fechas 19 de junio y 21 de septiembre de 2.006 entre DON Cosme y DOÑA Fidela , por una parte, y COMPAÑÍA ANDALUZA DE NEGOCIOS Y DESARROLLOS, S.A.,por la otra, y que son los documentos nº 3 y 5 aportados con la demanda, por incumplimiento, en ambos casos, de las obligaciones contractuales de la parte demandada.
2º.- CONDENARa COMPAÑÍA ANDALUZA DE NEGOCIOS Y DESARROLLOS, S.A.a abonar a DON Cosme y DOÑA Fidela las siguientes cantidades:
a) 29.579,46 € (VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS con CUARENTA Y SEIS céntimos de euros) (=19.902 € + 2.798,86 € + 6.099 € + 779,60 €),junto con los intereses devengados por la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero incrementado en dos (2) puntos, desde el dictado de, esta sentencia.
b) Los réditos devengados por las sumas principales (19.902 € y 6.099 €), al tipo del interés legal anual del dinero, desde la presentación de la demanda (hasta el dictado de esta sentencia).
3º.- CONDENARa COMPAÑÍA ANDALUZA DE NEGOCIOS Y DESARROLLOS, S.A.a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, celebrándose vista pública con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que decir, como consta en la grabación de la vista, que las posibles disfunciones que podían haberse producido en primera instancia han quedado subsanadas en esta instancia, consistentes en haberse intentado en primera instancia notificar y emplazar a la demandada-recurrente en el mes de agosto, lo cual es dudoso que no pueda hacerse, pues lo días del mes de agosto son inhábiles para los Juzgados pero no para las empresas en general, no siendo obligatorio tomar vacaciones en el mes de agosto, máxime cuando por parte de la actora y del Juzgado se hizo todo lo posible por notificar la demanda y emplazar a la demandada.
No obstante, con el animo de no producir la menor indefensión a las partes y por razones de economía procesal para no dilatar el procedimiento innecesariamente y ser dudosa la cuestión, este Tribunal ha admitido todas las pruebas que tuvo por conveniente proponer la demandada, así como celebrar vista donde pudo realizar todo tipo de alegaciones sin limite alguno, concretando su oposición a la desestimación de la demanda, en concreto considera resuelto el contrato, pero por incumplimiento de la actora, lo que daría lugar a que no se pudiera estimar la demanda en cuanto pide la devolución de las prestaciones realizadas, que quedarían en manos de la vendedora en concepto de daños y perjuicios, como se establece en el clausulado del contrato de autos.
SEGUNDO.- Ya son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal que resuelven supuestos similares, en que se pretende la declaración de resolución contractual de un contrato de compraventa de un inmueble, vivienda y garaje, como consecuencia del retraso en la entrega, en cuyas resoluciones hemos establecido de forma ya reiterada que: 'Es ya criterio jurisprudencial consolidado en esta Sección de la audiencia, reiterado ya en sentencias posteriores, lo expresado en la sentencia del 29 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación 5247/2010 , en la que se decía:
'...SEGUNDO.- ...Así lo ha establecido de forma reiterada esta Sección de la Audiencia Provincial, que como consecuencia del retraso ha considerado que existe un derecho a ser indemnizado o reducción del precio, pero no a resolver y dejar sin efecto un contrato que debe intentar salvarse, salvo que el plazo de entrega se haya establecido como requisito fundamental del contrato u otras causas muy concretas, como plazo excesivo con relación a la naturaleza del contrato o actitud renuente a la entrega, que constituyan un incumplimiento esencial...'
Por consecuencia, aplicando al caso de autos el criterio expresado, si bien es cierto que el plazo de entrega establecido en el contrato de uno de junio de 2007, no se estipuló, -- dado los términos del cláusula (7.-) del contrato celebrado donde se contiene dicha fecha de entrega --, como requisito fundamental del contrato, no es menos cierto que ya pasado un año de dicha fecha, el 21 de agosto de 2008, se requirió por la parte compradora a la vendedora de resolución contractual por incumplimiento de dicho plazo y no es hasta el 10 de febrero de 2009 cuando se emplaza por la vendedora a la compradora para que comparecieran en la notaria correspondiente el 16 de febrero siguiente para hacer entrega de la vivienda y garaje, lo que determina un retraso sobre el plazo inicialmente previsto de un año y ocho meses, plazo que excede con mucho el año, que prudencialmente y de forma reiterada viene considerando este Tribunal como aceptable en este tipo de negocios, teniendo en cuenta la realidad social de esta comunidad y las posibles disfunciones derivadas del retraso en olas tramitaciones administrativas, (cuando no se establecido el plazo de entrega como requisito esencial del contrato, como en este caso).
Pero es que, además, a pesar de haberlo solicitado, antes de el intento de la vendedora de entrega de la vivienda y garaje, la parte vendedora no entrego los documentos justificativos del aval de las cantidades entregadas a cuenta, lo que constituye un incumplimiento de una obligación esencial y legal, requerida expresamente por la parte compradora antes de encontrarse la demandada en disposición de entregar la vivienda adquirida, lo cual según Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo da derecho a la resolución contractual precisamente porque el requerimiento se produce antes de que el vendedor pudiera cumplir la obligación garantizada en definitiva. Por consecuencia, también podía tenerse en consideración como causa de resolución esa falta de entrega de los avales.
Todo lo cual nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda, previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deberían imponerse al apelante al desestimarse su recurso, sin embargo, a la vista de que este Tribunal, por razones de economía procesal y para evitar todo tipo de indefensión de las partes se ha admitido prueba y alegaciones, que no pudo la recurrente hacer en primera instancia, considera que hay dudas sobre la nulidad de actuaciones solicitada, que han justificado el presente recurso y por ende no se hace condena en costas derivadas de esta Alzada.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CIA ANDALUZA DE NEGOCIOS Y DESARROLLO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla con fecha 21/5/12 en el Juicio Ordinario nº 1502/09, y se confirma la misma sin imposición de las costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
