Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 49/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/001818

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 49/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 180/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celso

Procurador/a/ Prokuradorea:OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA

Recurrido/a / Errekurritua: Vanesa

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: SONIA LOZOYA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 139/2013

ILMA. SRA.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de marzo de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 180/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) a instancia de Celso apelante - demandado, representado por el Procurador Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendido por el Letrado Sr. LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA contra Vanesa apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. TERESA MARTINEZ SANCHEZ y defendido por la Letrada Sra. SONIA LOZOYA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 13 d enoviembre de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Aitor Suárez Fernández, en nombre y representación de Dña. Vanesa frente a D. Celso y condenar al demandado al pago a la actora de la suma de 3522 euros en concepto de principal e intereses pactados del préstamo, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y las costas del procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 21 de noviembre de 2012, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 13/11/2012 en el sentido que se indica.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

'MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. '

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN:

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Celso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 49713 de Registro y que se sustentó con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 28 de febrero de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de D. Celso la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estimen íntegramente la peticiones solicitadas. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en señalar y precisar, en contra de lo determinado en la resolución recurrida, el carácter de usurario del préstamo concedido, lo que argumentaba. En segundo lugar señalaba que la demandante ha hecho suya una cantidad superior a la adeudada lo que argumentaba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La parte apelante viene en denunciar la errónea valoración de la prueba, y señalar que debe ser alcanzada una convicción diferente. En orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Debe señalarse que en el ámbito de la valoración de la prueba es fundamental el llamamiento a los principio de la sana crítica, y de la proscripción de la arbitrariedad.

Rexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. El préstamo cuya consideración es objeto del presente procedimiento se determina sobre unas bases peculariares que permiten señalar o concluir, tal y como lo determina la sentencia recurrida, que la actora hubo de acudir a un familiar para poder hacer el préstamo y hubo de devolver en las mismas condiciones aceptándose las condiciones pactadas que con sus características de fuente de financiación como de las cláusulas fueron aceptadas. Por otro lado, no existen elementos fehacientes que permitan configurar la situación de pago que opone el Sr. Celso y sobre las determinaciones del apoderamiento irregular imputadas a la Sra. Vanesa .

Lo que antecede supone la confirmación de la resolución recurrida.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal 180/12, con fecha 13 de noviembre de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello sin costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones el Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.ç

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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