Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 67/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100062

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00139/2013 SENTENCIA Nº 139/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a once de marzo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 782/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2013, en los que aparece como parte apelante, INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. FERNANDO MORENO DE LA SANTA BARAJAS, y como parte apelada, SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTION AGROAMBIENTAL S.L.U. (SARGA), representado por el Procurador de los tribunales, Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER ONDIVIELA PALOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 6 de noviembre de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida en Juicio Ordinario nº 782/D-2011, instada por el Procurador Sr. Gutierrez Andreu, en nombre y representación de INYPSA INFORMES Y PROYECTOS, S.A., contra SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS RURALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Chamarro, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 5.564,85 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, y desestimando la reconvención debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida, de las peticiones contra la misma formuladas, condenando a dicha reconviniente al pago de las costas procesales de la reconvención'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTION AGROAMBIENTAL S.L.U. (SARGA) se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- INFORMACIONES Y PROYECTOS SA (INYSPSA) reclama 72.541'37 ? a SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURA RURALES (SIRASA) -hoy Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental SLU-, suma en que valora los trabajos que realizó para la demandada en cumplimiento del contrato de 'realización de la concentración parcelaria de la huerta de Gelsa' que concertaron el día 10-2-2009 por un precio de 140.35698 ?, de acuerdo con el pliego de cláusulas particulares aportado como documento 2 de la demanda, y con la oferta realizada por la actora, aportada como documento nº 4 de la contestación reconvención, que fue la que resultó adjudicataria del trabajo anunciado por la demandada.

Asimismo reclama 18.055'55 ? en concepto de indemnización por lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada de dicho contrato por la demandada el día 17-1-2011.

La demandada se allanó en parte a la demanda, en cuanto entiende que la actora ha realizado trabajos que le son útiles por importe de 3.670'11 ?, que depósito en el juzgado para su entrega a la actora, y se opuso en cuanto al resto, pues entiende que el resto de los trabajos cuyo cobro se pretende son inútiles, y se opone a reclamación por lucro cesante, pues entiende que la actora ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, en concreto los plazos de entrega concretados la reunión que mantuvieron el día 17-2-2010, por lo que se hallaba facultada para la resolución de contrato por incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC y cláusula 19ª del pliego de cláusulas particulares, incumplimiento que le impide que prospere la indemnización que se solicita.

Asimismo, la demandada formuló reconvención en la que reclama la suma de 19.200 ? de la actora como pena contractual establecida para el caso de retraso en la estipulación 5ª del contrato y 19ª del pliego.

El allanamiento parcial fue admitido por auto de 8-11-2011, que también ordena el pago a la actora de la cantidad depositada.

La sentencia estima acreditado el retraso de la actora en la ejecución del proyecto de reparcelación encomendado, y que no se encuentra justificado por la falta de entrega por la actora de la documentación necesaria para su continuación -en concreto al anteproyecto de mejora de riego-, por lo que considera justificada la resolución del contrato, lo que supone la desestimación de la indemnización lucro cesante. Asimismo entiende que la obra realizada y entregada a la demandada es la expresada en la certificación nº 1 de diciembre de 2010 expedida por la propia comitente, por importe de 9.234'96 ? (documento nº 18 de la demanda), por lo que da lugar a la demanda por la diferencia entre dicha suma y la objeto de allanamiento. Finalmente, y en cuanto a la reconvención, desestima la misma por razones que no son del caso, pues este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación.

Dicha sentencia es recurrida exclusivamente por la parte actora, quien arguye que el retraso en el cumplimiento del contrato se debe al retraso de la demandada en la entrega del anteproyecto de mejora de riego, lo que determina la improcedencia de la resolución y la pertinencia de su reclamación por lucro cesante, e insiste en que el valor de la obra por ella realizada y entregada a la demandada es el que afirma en la demanda.

SEGUNDO .- Dos son la cuestiones en disputa en esta alzada y las dos de hecho, por lo que dependen de la valoración de la prueba.

La primera, si, indiscutido que no fueron cumplidos los plazos de entrega del proyecto encomendado, inicialmente en el contrato a los 22 meses después de la firma del contrato, esto es, el 10-12-2010, y finalmente el calendario fijado en la reunión de 17-20- 2010, que finaba el día 31-7-2010, pues es pacífico que la actora no entregó los trabajos por ella realizada en un CD sino tras la resolución del contrato, tal incumplimiento es debido a que la demandada no entregó a la actora los documentos necesarios para su realización, en particular el anteproyecto de mejora del riego, o a causa imputable a la actora -la demandada sostiene que falta de medios personales por la acumulación de proyectos de los que resultó adjudicataria.

La segunda cuestión es el valor que haya de ser dado a los trabajos entregados finalmente por la actora que se contienen en el mencionado CD, y la utilidad que reportaron para la demandada en la redacción final del proyecto de concentración.

TERCERO .- En lo tocante a la primera.

Como es de ver en la oferta presentada por la actora que obtuvo la adjudicación, ésta hace expresa referencia a que el plan de obras y mejoras territoriales se hallaba condicionado a un anteproyecto de modernización de regadío, y pese a ello se comprometieron a los plazos que se dejan indicados. De otro lado hay acuerdo en que la demandada entregó a la actora un borrador de anteproyecto el día 3 de mayo de 2009, y una modificación posterior el día 31-7-2009, que fue completada el día 30- 9-209. Finalmente, en el acta de la reunión de fecha 26-6-2010, consta que D. Eusebio, que la firma en nombre de INYSPSA, reconoce que la configuración en las trazas de desagüe no afectarían al plazo de ejecución de los trabajos, y si bien es cierto que el acta de dicha reunión ha sido impugnada, no lo es menos que ha sido avalada por otras pruebas, como la declaración del testigo de la demandada, D. Erasmo , por lo que puede ser objeto de valoración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326 LEC .

En cualquier caso, la actora pretende atraer toda la atención sobre un particular elemento del trabajo encomendado, el plan de obras y mejora territorial, cuando como han destacado tanto el perito de la parte demandada, Sr. Lázaro , como el testigo de dicha parte, D. Agustín, responsable del área de Sirasa y persona que seguía de cerca la progresión de los trabajos, uno de los elementos fundamentales del proyecto de concentración del que dependen las ulteriores fases del mismo, la actualización de las bases definitivas, no se encuentra realizado ni siquiera en los trabajos finalmente entregados tras la resolución, cuando conforme al calendario pactado en la reunión de 17 de febrero dichos trabajos tenían que estar acabados el día 7 de abril de 2010, y según afirma la propia actora en su demanda, con la documentación que le fue entregada en su día podía realizar la actualización de las bases definitivas (hecho quinto de la demanda), pues la ausencia de datos solo repercutía en la realización del estudio previo de asignación y la redacción del proyecto de concentración parcelaria.

En consecuencia, no cabe sino entender que el contrato fue incumplido y que, por tanto fue justamente resuelto por la parte demandada.

Ello excluye cualquier indemnización por lucro cesante con cargo a la demandada, pues la extinción del contrato obedece al incumplimiento de la actora, y la obligación de indemnizar establecida en los arts. 1101 CC y 1124 CC tan solo recae sobre el incumplidor ( STS 6-5-2002 ).

CUARTO .- En lo tocante a la valoración de los trabajos realizados efectivamente por la actora es preciso realizar algunas consideraciones previas.

La conclusión alcanzada en el anterior fundamento conduce a entender que el único fundamento de la suma pedida por los trabajos efectivamente realizados por la actora es la doctrina del enriquecimiento injusto hecho valer en la petición subsidiaria de la demanda. Por ello, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de dicha figura, corresponde a la actora la prueba de en qué medida los trabajos por ella realizados han supuesto un enriquecimiento para la otra parte por haber podido incorporarlos al proyecto de concentración parcelaria que finalmente elaboró.

Esto es, no basta con la valoración de los trabajos que se afirman realizados por la actora, que sustenta en el dictamen pericial del Sr. Teodosio por ella presentado, conforme al cual dichos trabajos importan 72.0541'37 ? de acuerdo con el desglose que obra en la página 7 de su informe, sino que es preciso que se acredite que tales trabajos supusieron un provecho para la demanda y la valoración económica de tal beneficio ( STS. 784/2002 de 31 julio y Sentencia Zaragoza, secc 4ª, núm. 452/2001 de 9 julio ) Pues bien, sobre tal punto el dictamen de la actora carece de todo estudio, y dicha parte no ha aportado otro elemento de prueba que justifique que la demandada ha aprovechado los trabajos por ella realizados, más allá de lo admitido por ella en su contestación a la demanda, de acuerdo el dictamen pericial elaborado a su instancia por el perito Don. Lázaro (pag. 33) y los informes internos de ella (folio 380 vto.).

Por el contrario, la comitente ha aportado elementos de prueba bastante para fundar su afirmación de que los trabajos que le entregó la actora tras la resolución del contrato no le fueron aprovechables. Así ocurre con la testifical del ya citado responsable de seguir el proyecto, D. Agustín, y la documental, que ha de ser tenida sino muy relevante a estos efectos, consistente en el informe que sobre dicha documentación elaboró la Subdirección De Desarrollo Rural de la DGA, destinataria final del proyecto de reparcelación, el día 14-6-2011 (folio 374) del que resulta que los trabajos realizados no son satisfactorios.

En conclusión, la actora no ha acreditado, cómo le correspondía, que los trabajos que entregó a la demandada hubieren reportado a ésta un enriquecimiento por el importe que reclama, lo que conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y del depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 6-11-2012 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzdado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 782/2013.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente 3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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