Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 51/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100143
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 51-A-2014
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo de dos mil catorce
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 139
En el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION PARAJE LA ALGUEDA, LOS PINOS Y CARRANZA DE HONDON DE LOS FRAILES, representada por el Procurador D. Javier Gómez Gras y dirigida por la Letrada Dª. Juana María Alcaraz Cano, frente a la parte apelada A. EMPRESAS CONS. VEGATEC, SL.L., representada por la Procuradora Dª Asunción Pérez Antón, y dirigida por el Letrado D. Enrique García Aguilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Novelda.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Novelda, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 684 / 12, se dictó en fecha 21-10-2013, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Asunción Pérez Antón, en representación de 'A. EMP. CONS. VEGATEC, S.L' contra 'ASOCIACIÓN PARAJE LA ALGUEDA, LOS PINOS Y CARRANZA DE HONDÓN DE LOS FRAILES' condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad cuatro mil ciento euros con setenta y seis céntimos (4.101,76 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 51-A-2014, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 5-5-2014.
TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEGUNDO.-Unicamente reiterar que la actora sí ostenta la representación para interponer la demanda, como se observa en los poderes de representación procesal aportados por el administrador único de la mercantil demandante, previa exhibición al notario de la escritura de constitución de la mercantil; y por otro lado está legitimada como titular de la relación jurídica para el ejercicio de la acción, por ser dicha mercantil la que firmó el contrato de redacción del proyecto para dotar de suministro eléctrico a un núcleo de viviendas en fecha 31 de marzo de 2009 y quien suscribió el reconocimiento de deuda el 24 de junio de 2010, como así se recoge en la sentencia.
Respecto a la legitimación pasiva me remito a los acertados fundamentos de derecho de la resolución de instancia respecto a la subvención cobrada por parte del Ayuntamiento, que aunque alegue alega en el recurso que se erigió en promotor de la obra, ello no afecta a la reclamación articulada en la demanda de este procedimiento que deriva de un reconocimiento de deuda suscrito por la mercantil actora y la asociación demandada, en el que no fue parte el Ayuntamiento.
Respecto al error en la valoración de la prueba no se aprecia, ya que de los términos en los que está redactado el documento en cuestión abonan la tesis mantenida por la sentencia, debiendo calificarse como reconocimiento de deuda, figura que como se recoge en la sentencia dictada por esta Sección nº 492 de fecha 13 de diciembre de 2012 , ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce'. El reconocimiento de deuda considerado como un negocio jurídico unilateral o bilateral genera una obligación independiente, con sustantividad propia, desligada de la propia deuda reconocida ( STS 15.3.1989 ). Igualmente la STS de 22.5.1989 , afirma que el reconocimiento de deuda 'comporta una obligación personal a cargo de la entidad deudora demandada, obligación ésta que (...) persiste íntegra por no haber transcurrido el plazo general de prescripción de 15 años que el artículo 1964 del Código Civil establece para tal clase de acciones', criterio mantenido en la sentencia de esta Sección 5ª nº 262, de 5 de Julio de 2006 , o en la nº 289, de 3 de julio de 2008 .
Por otro lado corresponde a la demandada que se opone al pago acreditar que el presidente de la asociación firmó bajo coacción, presión o amenaza de supeditar el cobro al suministro de luz, y de la prueba practicada en autos no ha quedado acreditado dichas alegaciones, existiendo versiones opuestas en el juicio entre la parte actora y demandada sobre las amenazas, lo que unido a las demás circunstancias expuestas en la sentencia recurrida sobre el cambio del lugar del trasformador y el correo remitido a la asociación demandada ( documento nº 2 de la demanda), lleva a esta ponente a concluir que no se estime acreditado el vicio del consentimiento en la suscripción del reconocimiento de deuda, ni por tanto el aludido error en la apreciación de la prueba con la salvedad del error material en las cantidades que recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero derivadas del documento nº 3 y 3 bis que se refieren a
la misma operación por importe de 3.978, según ingreso efectuado el 14 de abril de 2009, cuya corrección material no afecta al fallo de la resolución.
Por último en relación a la valoración de las pruebas se ha de precisar que la aportada en el rollo de apelación consistente en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº1346/2013 por reclamación de cantidad a instancia de Cipriano frente a la sociedad hoy demandada, no puede ser admitida al no ser trascendente ni decisiva para la resolución del presente litigio, dado que lo resuelto en aquel procedimiento no deriva del mismo contrato y reconocimiento de deuda del que es objeto en este.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, con fecha 21de octubre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

