Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 339/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 339/13
SENTENCIA nº 139/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En la ciudad de Almería, a 6 de Junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 339/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1893/2010, entre partes, de una como demandado apelante D. Cristobal representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García y dirigida por la Letrada Dª. Estefanía Sánchez Villanueva y, de otra, como demandante apelado INDALICA DE PESCADOS S.A. representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigido por la Letrada Dª. Sonia Mourelle Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 , cuyo Fallo dispone:
'Que estimo la demanda interpuesta porINDALICA DE PESCADOS S.A. representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández contra D. Cristobal representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García , en consecuencia se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1951,53 euros (MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA TRES CÉNTIMOS), cantidad que generará intereses legales. Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 3 de Junio de 2014, solicitando en su recurso la parte apelante que se dictase sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la dictada en primera instancia, desestimándose íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta contra su representado con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandante apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, al amparo de los arts. 325 y ss. del Código de Comercio , reguladores de la compraventa mercantil, y arts. 1445 y ss. del Código Civil , atinentes a la compraventa civil, para aquellas cuestiones no expresamente reguladas en el Código de Comercio. Las partes intervinientes en esta alzada celebraron contrato de suministro de mercancías por la que la parte actora apelada se comprometía a suministrar a la apelante diversos productos, originando los correspondientes albaranes- facturas de contado a la recepción de la mercancía. La actora, como causa petendi, alega el impago de tres pagarés, ascendiendo el montante de los tres efectos cambiarios a 1951,53 euros. Los mismos fueron emitidos por el apelante-demandado a la recepción de las mercancías. El demandado apelante se opone alegando que los productos que le fueron suministrados, en particular helados, se encontraban en mal estado ya que el helado servido no se encontraba debidamente precintado dando lugar a que el olor del pescado, que también transportaba la entidad actora, inutilizase los helados servidos. Además, la parte demandada opuso en su contestación una compensación del crédito generado a favor de la actora con los gastos efectuados por el demandado para la adquisición de nuevos productos en sustitución de los suministrados en mal estado. La sentencia de instancia entiende que la parte demandada opone hechos impeditivos de forma extemporánea , y a mayor abundamiento, que en ningún caso desplegó una prueba apta y suficiente a fin de corroborar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda. Por el demandado se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, articulando un único motivo, que si bien la apelante no lo dice expresamente, se infiere del contenido de recurso, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Dicho esto, el motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
TERCERO.-Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguiente consideración:
La primera cuestión que plantea el apelante en su recurso viene referida a combatir el argumento desplegado por el juez a quo de considerar extemporánea los hechos impeditivos opuestos en la contestación a la demanda.
Las partes admiten que las distintas mercancías suministradas han de encuadrarse en el ámbito mercantil, de modo que son plenamente aplicables al caso los arts 325 y ss del Código de comercio , en particular los arts. 336 y 342, referentes a las acciones edilicias en la compraventa mercantil, a tenor de los cuales en la relación mercantil que nos ocupa cualquier queja o protesta sobre vicios o defectos de cantidad o calidad en las mercaderías debe efectuarse al tiempo de recibirlas, o a los cuatro días cuando se trate de mercancías enfardadas o embaladas ( art. 336 C.Co ), o bien dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrega cuando se trate de vicios internos de la cosa vendida ( art. 342 C.Co ).
Se trata de una de las especialidades de la compraventa mercantil, precisamente por la celeridad propia del tráfico mercantil, que impone al comprador el deber de denunciar bien de inmediato o bien en un breve lapso de tiempo la existencia de vicios o defectos
en la cosa objeto del contrato, pues de no ser así pierde la posibilidad de actuar contra el vendedor. Concretamente, si los defectos son externos o aparentes, el comprador habrá de realizar las oportunas reservas en el mismo momento de recibirlas, cuando las examine en el acto de la entrega ( art. 336.1 C.Co . ) o, a lo sumo, en el plazo de cuatro días cuando las mercancías se reciban enfardadas o embaladas ( art. 336.2 C com .). Y en el supuesto de que se trate de vicios internos - entendiendo por tal los que no puedan apreciarse con el simple examen o por la mera apariencia de las cosas objeto de la compraventa - el plazo para formular la reclamación se eleva a treinta días, según lo previsto en el art. 342 C. Co .
Según reiterada doctrina jurisprudencial estos dos preceptos establecen los plazos de caducidad para que el comprador pueda efectuar la denuncia o protesta formal, que le permitirá posteriormente ejercitar en el plazo de seis meses las acciones correspondientes bien por vicios en la cosa comprada, ex arts. 1.484 , 1.486 y. 1.490 del Código Civil , o en su caso, por defectos de calidad o cantidad. ( SAP Lleida secc.2º 27/03/2014 nº 147/2014 )
De los documentos incorporados a las actuaciones (doc 10 a 15 demanda aceptados por ambas partes) se infiere que los helados fueron entregados los días 7, 21 y 28 de Julio del año 2010. La sala esta conforme con la calificación efectuada por el Juez a quo de encuadrar las mercancías suministradas, los helados en cuestión, en el supuesto de material envasado o embalado o enfardado, constituyendo soporte probatorio de tal afirmación el documento 33 de los aportados por la actora en el acto de la audiencia previa, documento emitido por la empresa Industrias Jijonencas SA, fabricante de los helados. La principal consecuencia de esta afirmación estriba en que el demandado apelante dispone exclusivamente de un plazo de cuatro días desde la recepción para formular protesta o denuncia frente a la parte vendedora y suministradora de las consiguientes mercancías.La parte apelante pretende hacer valer en su descargo el documento 13 de la contestación, la denuncia presentada ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía el 2 de Agosto de 2010, como prueba de su falta de conformidad o protesta por el mal estado de los helados suministrados por la entidad actora. En dicho escrito la parte apelante pone en conocimiento de la Administración andaluza anomalías en los helados suministrados, y consistentes en que el olor a pescado que ha entrado a formar parte del sabor de los mismos. La Sala no admite la conclusión probatoria que pretende hacer valer el apelante. Existen hoy día múltiples medios para poner en conocimiento de la contraparte cualquier forma de desaprobación o cualquier acto de comunicación sin más, todo lo cual no constituye acervo probatorio que fuese aportado por el demandado en su descargo. A mayor abundamiento, las primeras mercancías fueron suministradas los días 7 y 21 de Julio, temporada estival para más inri, sin que en ningún momento, de la prueba practicada se corrobore disconformidad alguna entre las partes, correspondiendo la carga de probar tales hechos impeditivos a la parte demandada apelante según los postulados del art. 217 LEC .
Por otro lado, según reiterado criterio jurisprudencial, no basta con la simple alegación
de que hubo reclamación por los vicios dentro de los plazos que establecen los arts. 336 y 342 C.Co , sino que dicha inicial denuncia o protesta únicamente sirve para poder ejercitar las acciones previstas en los arts. 1484 y 1490 C.C ., o para excepcionar sobre la base de los artículos citados, estableciéndose para ello un plazo de caducidad de seis meses desde la fecha de entrega de la mercancía. Y lo cierto es que la parte apelante no ejercita acción alguna durante el período referido, es más, opone por primera vez los defectos en las mercancías suministradas en su escrito de contestación a la demanda, fechado el 31 de Mayo de 2011, es decir, 10 meses desde la primera recepción de los helados suministrados.
La misma doctrina jurisprudencial enseña que en estos supuestos únicamente se puede prescindir del régimen previsto en los arts.336 y 342 C.Co y evitar la caducidad de las acciones edilicias del art. 1.490 C.C . cuando no se trata de prestación defectuosa por vicio del producto sino de inhabilidad absoluta de la cosa, susceptible de integrar un supuesto de 'aliud pro alio' y frustración del fin del contrato, en cuyo caso se debe acudir al régimen general del incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y 1.124 C.C . ( SSTS 14-5-1992 , 27-2-2004 y las que en ella se citan).
No es ésta situación la que se produce en el caso (ni la pretende tampoco la parte demandada apelante porque no estamos ante insatisfacción total de la compradora, prestaciones distintas a las comprometidas ni 'aliud pro alio', sino ante vicios de calidad determinantes de prestación defectuosa, con las consecuencias ya dichas.
La fundamentación esgrimida 'ut supra' conlleva a catalogar como extemporánea la oposición planteada por el demandado en su escrito de contestación, y nuevamente reproducida en su recurso ante esta Sala, dando lugar a la desestimación de la primera cuestión planteada en el recurso, y por ende la desestimación del mismo sin necesidad de entrar a valorar las restantes cuestiones objeto del recurso.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la extemporaneidad de la oposición planteada, que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
